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Dirección del TrabajoOrdinario30 de diciembre de 2025

ORD.N°843

Choferes de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2893/134 de 17.05.1994
  • dictamen 3358/52 de 01.09.2014
  • dictamen 439/8 de 28.01.2009
  • dictamen 4409/79 de 23.10.2008
  • dictamen 81/2, 01.02.2024
  • dictamen 8173/327 de 18.12.1995
  • ordinario 3316, 26.08.2013
  • ordinario 3809, 21.07.2016
  • ordinario n°843, 30.12.2025

Texto

del Trabajo Dirección

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E:97176(958)2024
ORD. N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Choferes de carga terrestre
interurbana; Jornada de trabajo.
RESUMEN:
1) Mientras no entre en vigor la modificación
introducida al inciso primero del artículo 25 bis del
Código del Trabajo, relativa a la jornada laboral,
continuará vigente la jornada de 180 horas
mensuales, la cual no podrá distribuirse en
menos de veintiún días. Sin perjuicio de ello,
nada obsta que las partes acuerden
anticipadamente acogerse a la semanalización
de la jornada de 40 horas semanales, siempre
que se cumplan, además, los criterios
establecidos en la jurisprudencia administrativa
de este Servicio aplicable al sector.
2) Corresponde aplicar al peoneta la misma
jornada laboral que a los choferes de vehículos
de carga terrestre interurbana, cuando se
desempeñe junto a estos efectuando los mismos
recorridos.
3) No procede imputar los tiempos de
espera a la jornada laboral. No obstante, las
tareas auxiliares- entendiendo por tales, a modo
ejemplar, aquellas señaladas en el cuerpo del
presente informe- que se encuentren
debidamente especificadas en el contrato de
trabajo, son imputables a la jornada ordinaria de
los choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana.

ANT.:
1) Instrucciones de 19.11.2025, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho;
2) Informe de fiscalización N°0801/2025/357 de
24.03.2025;
3) Ord. N° 046 de 12.02.2025 de Jefa
Departamento Jurídico (S);
4) Oficio Ordinario N°800-14265/2024, de
26.04.2024 de Directora Regional del Bío Bío;
5) Presentación de 15.04.2024, de Sociedad de
Transportes Integra Ltda.
SANTIAGO,
30 DIC 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SOCIEDAD DE TRANSPORTES INTEGRA LTDA.
Mediante la presentación del Ant. 5), solicita un pronunciamiento en orden
a determinar la jornada de trabajo que corresponde aplicar en conformidad a
la Ley N° 21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir
la jornada laboral, a los choferes de camiones y peonetas que efectúan
distribución y reparto de bebidas y otras mercaderías a comercios
establecidos en diferentes comunas de la octava región del Bío Bío.
Refiere que sus trabajadores, previo a la vigencia de la mencionada ley, se
encontraban contractualmente exceptuados de la limitación de la jornada. En
dicho contexto, y atendida la vigencia de las disposiciones de la Ley N°
21.561, solicita el pronunciamiento de que se trata con precisión respecto, de
la distribución de la jornada de trabajo, tiempos de espera, actividades anexas
y la jornada que correspondería aplicar a los peonetas.
Primero, corresponde precisar que, el artículo 2° de la resolución N° 1213
de 08.10.2009, define el transporte de carga interurbano como “Artículo 2°.-
Para los efectos de la presente resolución, se entiende por transporte de carga
interurbano, el servicio destinado a transportar carga por carretera entre una
o más ciudades o localidades que estén ubicadas en localidades o áreas
urbanas diferentes."
A continuación, y con el objeto de dar respuesta fundada a su solicitud, se
dispuso el inicio de un procedimiento especial de fiscalización, el cual fue
evacuado mediante informe Nº0801/2025/357, elaborado por fiscalizador de
la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.

En relación con la materia consultada, dicho informe concluye que los
choferes y peonetas que prestan servicios para la empresa Sociedad
Transportes Integra Ltda., se encontrarían afectos a las disposiciones del
artículo 25 bis del Código del Trabajo.
Cabe advertir que, el artículo 25 bis del Código del Trabajo con la Ley N°
21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada,
sufrió modificaciones, quedando entonces la redacción como sigue:
"Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de
carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales
promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un
descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en
menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y
de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no
será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al
acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de
espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos
mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la
jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de
un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima
será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco
horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya
duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo
caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en
que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El
camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
Como es dable apreciar, la Ley N°21.561, agregó una nueva jornada
ordinaria de trabajo para los choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, la cual no excederá de cuarenta horas semanales promedio en
cómputo mensual, estableciendo entonces un cómputo semanal para la
jornada de trabajo de los dependientes de que trata. No obstante lo anterior,
la misma norma en análisis, mantiene la jornada de 180 horas, la que no podrá
ser distribuida en menos de veintiún días.
Importante es destacar que, las modificaciones señaladas en los párrafos
que anteceden, de acuerdo al numeral 1 del artículo 1° de la Ley 21.561, en
lo que refiere a la regulación de la jornada laboral, entrarán en vigor el
26.04.2028, tal como refiere el Dictamen N° 81/02 de 01.02.2024 de este
origen. Mientras que, la modificación introducida al inciso primero del artículo
25 bis, sobre la base de cálculo de los tiempos de espera entró en vigencia el
pasado 26.04.2024, tal cual dice el Dictamen N° 81/02 antes citado.

Por lo tanto, en lo que respecta a su consulta relativa a la posibilidad de
establecer una distribución semanal de la jornada de trabajo, corresponde
precisar que, mientras no entre en vigor la modificación introducida al inciso
primero del artículo 25 bis, sobre jornada laboral, continuará vigente la jornada
de 180 horas mensuales, la cual no podrá distribuirse en menos de veintiún
días.
No obstante, nada obsta a que las partes acuerden anticipadamente
acogerse a la semanalización de la jornada de 40 horas semanales, siempre
que se cumplan, además, los criterios establecidos en la jurisprudencia
administrativa de este Servicio aplicable al sector. En este sentido, cabe citar
el Dictamen N°4409/79 de 23.10.2008, que, ratificando una doctrina anterior,
sustentada, entre otros, en dictamen Nº2893/134, de 17.05.94, sostiene que,
aun cuando la jornada de 180 horas mensuales deba distribuirse en no menos
de veintiún días, tales trabajadores tienen derecho a un día de descanso
semanal por las labores efectuadas en domingo, y otro por cada festivo en
que deban prestar servicios.
Es decir, resultan igualmente aplicables a estos trabajadores las normas
del artículo 38 del Código del Trabajo, que disponen que al menos dos de los
días de descanso compensatorio que les corresponda hacer uso en el
respectivo mes calendario, deben otorgarse en día domingo, como también,
aquella que establece que en el evento que se acumule en una semana más
de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de
distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno
semanal.
Seguidamente, en relación a la jornada que corresponde aplicar al peoneta
o auxiliar, en concreto regirá la misma que se aplica a los choferes de
camiones de transporte de carga interurbano si se desempeña junto a él.
Entonces, si los peonetas o auxiliares prestan labores en el transporte
interurbano de carga quedaran sujetos, en lo que resulte pertinente, a las
reglas precisadas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo para los choferes
del transporte de carga terrestre interurbano.
Lo señalado, se encuentra en armonía con la uniforme y reiterada
jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en
Dictamen N° 3358/52 de 01.09.2014 y Ordinarios N°s 3316, de 26.08.2013 y
3809 de 21.07.2016, que citando el dictamen Nº8173/327, de 18.12.1995,
precisan que respecto de los peonetas, "cuya principal función es cargar y
descargar los vehículos y luego ser transportados en los mismos sin
desempeñar actividad," se les "transmitirían ciertas condiciones objetivas" que
rigen a los choferes con los cuales trabajan a bordo del mismo vehículo, por
lo que deberían regirse por las normas aplicables a este último personal, tanto
en materia de jornada, como del sistema de registro y control de asistencia
que les pudiere corresponder, en lo que les resulte aplicable.
A la misma conclusión anterior se arriba si se aplica en la especie la regla
práctica de interpretación denominada argumento de analogía o a pari que se

expresa en el aforismo jurídico "donde existe la misma razón debe existir la
misma disposición," el cual, de acuerdo a la doctrina, consiste en resolver
casos semejantes o análogos a uno no previsto por la ley en su letra ni en su
espíritu.
Por lo tanto, si consideramos que el legislador ha precisado la jornada
laboral de los choferes de camiones de transporte de carga interurbano en el
artículo 25 bis del Código del Trabajo, la misma deberá regir para el peoneta
que se desempeña junto a él, efectuando los mismos recorridos.
Posteriormente, respecto de la posibilidad de compensar los tiempos de
espera con jornada ordinaria de trabajo, corresponde precisar que el
legislador ha establecido expresamente la imposibilidad de ello, al disponer
que los periodos de descanso, ya sea a bordo o en tierra, así como los tiempos
de espera, tanto a bordo como en el lugar de trabajo, no son imputables a la
jornada laboral. En tal sentido, el Dictamen N°4409/79, de 23.10.2008, precisó
que dichos tiempos no deben considerarse parte de la jornada ordinaria, y que
su retribución o compensación queda sujeta al acuerdo de las partes,
estableciendo, sin embargo, una base de cálculo mínima -no inferior a la
proporción correspondiente a 1,5 ingresos mínimos mensuales-, y un límite
máximo, al disponer que no podrán exceder de 88 horas mensuales.
No obstante, las actividades calificadas por la doctrina como tareas
auxiliares del transporte de carga terrestre interurbana sí constituyen
jornada de trabajo. Así lo señaló el Dictamen N°0439/008 de 28.01.2009, que
ejemplifica tales labores como: alistamiento de la carga, vigilancia de la carga
y del camión, atención de la carga, embarque y desembarque de la carga que
transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que
efectúan, preparación de documentación, vigilancia, colaboración o
realización de labores de estiba y desestiba y la supervisión, colaboración o
realización de trabajos de reparación o conservación del vehículo. Estas
tareas deben estar debidamente especificadas en el contrato de trabajo.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, la
doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Mientras no entre en vigor la modificación introducida al inciso primero del
artículo 25 bis del Código del Trabajo, relativa a la jornada laboral, continuará
vigente la jornada de 180 horas mensuales, la cual no podrá distribuirse en
menos de veintiún días. Sin perjuicio de ello, nada obsta que las partes
acuerden anticipadamente acogerse a la semanalización de la jornada de 40
horas semanales, siempre que se cumplan, además, los criterios establecidos
en la jurisprudencia administrativa de este Servicio aplicable al sector.
2) Corresponde aplicar al peoneta la misma jornada laboral que a los choferes
de vehículos de carga terrestre interurbana, cuando se desempeñe junto a
estos efectuando los mismos recorridos.
3) No procede imputar los tiempos de espera a la jornada laboral. No obstante,
las tareas auxiliares- entendiendo por tales, a modo ejemplar, aquellas
señaladas en el cuerpo del presente informe- que se encuentren debidamente

especificadas en el contrato de trabajo, son imputables a la jornada ordinaria
de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
4 JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico DRECCIÓN DEL TRABA1O
Partes
Control 30 DIC 2025
OFICINA DE PARTES

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