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Dirección del TrabajoOrdinario7 de diciembre de 2021

ORD. N°2766

Fusión de Empresa; Continuidad Laboral; Unidad Económica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3406/54 de 03.09.2014
  • ordinario 2766, 07.12.2021

Texto

Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 61175 (692) 2021 2766
ORDINARIO N°:
jueidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Continuidad Laboral; Unidad económica
RESUMEN:
1. La sucesión de empresas producto de una
fusión, como ocurre en el presente caso, permite
que los trabajadores imputen sus derechos a la
empresa continuadora, sin embargo, esta
circunstancia no implicará necesariamente la
existencia de una unidad económica, pues su
determinación es una materia de competencia
exclusiva de los Tribunales Laborales, conforme a
lo establecido en el artículo 3 del Código del
Trabajo.
2. La determinación de los requisitos que
debe cumplir un trabajador para detentar o perder
la calidad de socio de un sindicato, es una materia
cuya determinación resulta privativa de estas
organizaciones, conforme a lo dispuesto en el
artículo 231 del Código del Trabajo, debiendo
abstenerse este Servicio de intervenir en dicha
decisión, conforme a lo establecido en el artículo 3
del Convenio 87 de la Organización Internacional
del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 25.11.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2. Presentación de 11.06.2021 de Juan José Besa
Prieto, Representante Legal AFC Minera S.A.
3. Ord. N°1556 de 28.05.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4. Presentación de 12.05.2021 de Sindicato de
Trabajadores A.C.F. Minera S.A.
SANTIAGO,

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. PAUL ROJAS FERNÁNDEZ 07 DIC 2021
PRESIDENTE
SINDICATO DE TRABAJADORES A.C.F. MINERA S.A.
VICENTE PÉREZ ROSALES N°3239, POBLACIÓN ISABEL ALLENDE
ALTO HOSPICIO, IQUIQUE
Paulrojas81@gmail.com
Mediante presentación de Ant. 4), se solicitó un pronunciamiento de este
Servicio respecto a un grupo de 40 trabajadores afiliados al Sindicato de
Trabajadores A.C.F. Minera S.A., que fueron traspasados de la empresa A.C.F.
Minera S.A. a otra denominada A.C.F. Baquedano, en relación a los efectos que
dicha situación tendría respecto a su calidad de socios, así como sus derechos y
obligaciones con el sindicato, considerando que además formaron parte del
instrumento colectivo suscrito por dicha entidad.
Tras acompañar en su presentación el contrato colectivo suscrito entre la
organización sindical y la empresa A.C.F. Minera S.A., con la nómina de los
trabajadores que participaron en el proceso de negociación, y el respectivo anexo
de contrato de trabajo, que alude a la situación precedentemente expuesta, el
sindicato formula tres consultas específicas.
En primer lugar, requiere determinar si se está en presencia de una unidad
económica, atendiendo los hechos tenidos a la vista; en segundo lugar, si por
tratarse de trabajadores trasladados a otra empresa de una unidad económica,
deben considerarse como parte de la organización sindical y, finalmente, como
consecuencia de lo anterior, si corresponde continuar con el pago de cuota sindical
como socios o por el hecho de recibir los beneficios obtenidos del instrumento
colectivo.
En conformidad al principio de bilateralidad, mediante Ord. N°1556 de
25.05.2021, este Servicio confirió traslado a la Empresa A.C.F. Minera S.A., con el
objeto de que formulara por escrito las observaciones que estimare del caso y
remitiere los antecedentes que considerare necesarios.
De esta forma, mediante Ant. 2) el representante legal manifiesta que A.C.F.
Minera S.A. fue objeto de un proceso de reestructuración societaria,
correspondiente a la división y fusión de diversas sociedades, resultando aplicable
lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, norma que busca
proteger los derechos de los trabajadores ante las legítimas decisiones de
modificaciones societarias, como ocurre con la fusión de diversas entidades y que
se ha producido en el presente caso.
Agrega que esta figura opera de pleno derecho, por la sola circunstancia de
encontrarse el trabajador vinculado a la empresa que sufre modificaciones en el
dominio, posesión o mera tenencia, manteniendo el trabajador su relación laboral
con el nuevo empleador.

Por lo anterior advierte que "esta parte procedió a suscribir anexos de
contrato donde se refleja el cambio efectuado en atención a la normativa ya
señalada, no obstante esta figura opera de pleno derecho es decir aún sin el
consentimiento de las partes”, concluyendo que las consultas de la organización
sindical se formulan desde un supuesto errado, a saber, el asumir que se trata de
una unidad económica.
De forma previa a atender las consultas formuladas, se debe hacer presente
que los anexos de contratos que manifestó suscribir el representante legal de A.C.F.
Minera S.A., conforme a los antecedentes aportados por la organización sindical,
han sido rubricados en realidad por la propia empresa A.C.F. Baquedano S.A,
pudiendo tratarse de un indicio respecto a la eventual confusión en la dirección
laboral de los trabajadores involucrados en el traspaso entre empresas, sin
embargo, como se advertirá, dicha determinación excede la competencia de este
Servicio.
Sobre el particular, cúmpleme con informar a Ud. que el artículo 3º del Código
del Trabajo, en lo pertinente, consagra:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios
intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
(..)
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende
por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para
efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y
concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria
complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la
existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no
configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso
anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán
solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos
colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se
sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo Il del Título
I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección
del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la

Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la
aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán,
además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo
empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus
organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas
las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una
de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores
dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador
podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el
empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y
tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas
establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.
La norma referida consagra una definición legal del concepto de empresa
que, como da cuenta la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°3406/54
de 03.09.2014, permite advertir que los medios con los que cuenta la empresa
deben ordenarse bajo la dirección de un empleador, individualización de éste que
importa una manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley
y, al mismo tiempo, un elemento material para exigir el cumplimiento de los
derechos y obligaciones que involucra el vínculo laboral.
Ahora bien, si bien el legislador laboral asocia la definición de empresa a la
existencia de una identidad legal determinada, también reconoce la importancia del
rol del empleador, precisando que dos o más empresas podrán ser consideradas
como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una
dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la
similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren
o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
Conforme a lo anterior, y específicamente en relación a las consultas
formuladas, se debe prevenir que la determinación que dos o más empresas
constituyan una unidad económica y sean consideradas un solo empleador para
efectos laborales, se trata de un aspecto cuyo conocimiento y resolución es de
competencia exclusiva del juez laboral, a través de un procedimiento sustanciado
conforme a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Capítulo Il del Título I del Libro V de
este Código.
De esta forma, este Servicio se encuentra impedido de determinar la
existencia de una unidad económica entre las empresas A.C.F Minera S.A. y A.C.F.
Baquedano S.A. y, consecuencialmente, le resulta imposible pronunciarse sobre los
efectos que dicha situación tendría en concreto para la organización sindical, como
se pretende determinar al tenor de las consultas formuladas.
En este mismo orden de ideas, en relación con la competencia de la Dirección
del Trabajo también resulta necesario indicar que, la determinación de los requisitos
que debe cumplir un trabajador para detentar o perder la calidad de socio de un
sindicato, es una materia cuya determinación resulta privativa de estas
organizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo,

que establece que el estatuto sindical debe contemplar los requisitos de afiliación y
desafiliación de los trabajadores.
Esta expresión propia del derecho de libertad sindical, es recogida en el
artículo 3° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, que consagra el derecho
de las organizaciones de trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción. Asimismo, obliga a las autoridades públicas a abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Por lo anterior, en relación con la calidad de socios del sindicato de 40
trabajadores traspasados a otra empresa, así como sus derechos y obligaciones,
esta Dirección debe abstenerse de intervenir, circunstancia que no obsta a que el
sindicato, en caso que corresponda, deba adoptar las medidas necesarias para
adecuar la naturaleza de la organización.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
1. La sucesión de empresas producto de una fusión, como ocurre en el presente
caso, permite que los trabajadores imputen sus derechos a la empresa
continuadora, sin embargo, esta circunstancia no implicará necesariamente
la existencia de una unidad económica, pues su determinación una materia
de competencia exclusiva de los Tribunales Laborales, conforme a lo
establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo.
2. La determinación de los requisitos que debe cumplir un trabajador para
detentar o perder la calidad de socio de un sindicato, es una materia cuya
determinación resulta privativa de estas organizaciones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, debiendo abstenerse
este servicio de intervenir en dicha decisión conforme a lo establecido en el
artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPILBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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