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ORD. N°277
Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji; Antecedentes acompañados insuficientes;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 1024/21, 17.02.2016
- dictamen 4901/74 de 05.12.2014
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- ordinario 277, 18.02.2022
- ordinario 3382, 25.07.2017
- ordinario 5549, 15.11.2016
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
UNIDAD DE PRONUNCIAMIENTOS, INNOVACIÓN Y DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
ESTUDIOS LABORALES E 4341(49)2022 277
ORDINARIO N°
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de
un bono compensatorio de sala cuna atendido que los
antecedentes acompañados por el empleador
resultan insuficientes para dar por cumplida la
obligación que le impone el artículo 203 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 31.01.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ord. N°213 de 28.12.2021, de Inspectora Provincial
del Trabajo del Ranco.
3) Presentación de 21.12.2021, de Directora de
Colegio Santa Cruz Río Bueno.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 FEB 2022
DIRECCION DEL TRABAJO
A
DIRECTORA COLEGIO SANTA CRUZ
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio autorice los
pactos sobre pago de bono compensatorio de sala cuna celebrados con las trabajadoras
Sra. respecto de sus
hijos menores de dos años, atendido que en la comuna de Río Bueno, lugar en que
prestan servicios las trabajadoras solamente existen Salas Cunas y Jardines Infantiles,
con reconocimiento oficial del Estado, de carácter gratuito, administrados por la
Fundación Integra y la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°, 3°, 5° y 6°, dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil,
deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan
dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos
ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de
los demás gastos de ese carácter".
(...) Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de
Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de
los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve
sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas
que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación."
De la disposición legal transcrita se desprende que, por regla general, las
empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben
tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres
puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo.
La misma obligación corresponde a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras y, en este
caso, el mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir
a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese
carácter.
En el evento que el empleador por cualquier motivo no disponga de sala cuna en
los términos previstos en el inciso 1º del precepto en estudio, cumple con la obligación
de que se trata si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la
dependiente lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser determinado por el
empleador, eligiéndolo de entre aquellos que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
En estas circunstancias, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
De esta forma, el legislador ha sido categórico al establecer tres modalidades
específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e
independientes del local de trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna
imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por
tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.
Acorde con lo expuesto, esta Dirección ha manifestado que el empleador no
puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en comento mediante la
entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría
la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expuesto, excepcionalmente este Servicio ha señalado, entre
otros en dictamen N°642/41, de 05.02.04, que el derecho a sala cuna puede
compensarse con un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en
los siguientes casos: “tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe
ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles;
que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos
habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o
cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a sala cuna".
A su vez, mediante Dictamen N°1024/021 de 17.02.2016, se precisa que:
"En el caso que no existan salas cunas autorizadas en el lugar de prestación de los
servicios o en el domicilio de la trabajadora se puede solicitar autorización a esta Dirección para
otorgar un bono compensatorio del beneficio."
Agrega el referido pronunciamiento que: "En todo caso cabe tener presente que de
acuerdo a la doctrina contenida en el dictamen n°4901/74 de 05.12.2014, deberían faltar salas
cunas autorizadas por la Junji tanto en el lugar de prestación de los servicios como en el lugar de
domicilio de la trabajadora."
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las
situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio de sala
cuna, sin que ello implique, por el carácter de los derechos laborales, renunciar a tal
derecho.
Asimismo, es preciso relevar que, según lo expresado por la jurisprudencia de
este Servicio, contenida entre otros, en los Ordinarios Nros. 5549 de 15.11.2016 y 3382
de 25.07.2017, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los
gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
servicios respectivos.
Precisado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la
trabajadora Sra. profesional de la educacional, con domicilio en la
ciudad de Osorno, fue contratada con fecha 01 de marzo de 2021 por la Fundación
Educacional Teodosio Florentini, para efectuar el trabajo de Educadora Diferencial PIE,
en el Colegio Santa Cruz, ubicado en Río Bueno, con una jornada de trabajo semanal de
41 horas cronológicas. Se consigna en el contrato de trabajo que la docente presta
servicios en el establecimiento educacional desde el 09 de marzo de 2020.
Asimismo, consta del Certificado acompañado, emitido por el Secretario Regional
Ministerial de Educación, región de Los Ríos, que en la comuna de Río Bueno existen
establecimientos educacionales con reconocimiento oficial del Estado que imparten
educación en el Nivel de Educación Parvularia (Salas Cunas y Jardines Infantiles), de
financiamiento gratuito, cuyos sostenedores son: Fundación Integra y la Junta Nacional
de Jardines Escolares.
Ahora bien, su petición se basa en el hecho que, en Río Bueno, lugar de
prestación de los servicios, no existen Salas Cunas particulares, circunstancia que le
impide proveer a la trabajadora la sala cuna en los términos exigidos por la ley. Lo
anterior, resulta insuficiente toda vez que nada señala respecto de la ciudad de Osorno,
lugar en que reside la trabajadora. En efecto, el empleador debe acreditar que se
encuentra imposibilitado de cumplir con su obligación en los términos definidos por la ley,
lo que no ocurre en este caso.
Con relación a la trabajadora Sra. con domicilio en la
ciudad de La Unión, los antecedentes acompañados dan cuenta que presta servicios en
el establecimiento educacional desde el 01 de marzo de 2019, desempeñando la función
de Asistente de Aula, en el Colegio Santa Cruz, de la ciudad de Río Bueno, con una
jornada de trabajo semanal de 38 horas.
Consta del Certificado acompañado, emitido por el Secretario Regional
Ministerial de Educación, región de Los Ríos, que en la comuna de Río Bueno existen
establecimientos educacionales con reconocimiento oficial del Estado que imparten
educación en el Nivel de Educación Parvularia (Salas Cunas y Jardines Infantiles), de
financiamiento gratuito, cuyos sostenedores son: Fundación Integra y la Junta Nacional
de Jardines Infantiles.
Los antecedentes acompañados son insuficientes para autorizar a las partes a
convenir el pago de un bono en compensación del beneficio de sala cuna toda vez que
nada señala respecto de existencia de Salas Cunas o Jardines Infantiles en la ciudad de
la Unión, lugar de residencia de la trabajadora.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal trascrita, jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que no
resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna
atendido que los antecedentes acompañados por el empleador resultan insuficientes para
dar por cumplida la obligación que le impone el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
V ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución:
- Jurídico - Partes
Gobierno de Chile
UNIDAD DE PRONUNCIAMIENTOS, INNOVACIÓN Y DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
ESTUDIOS LABORALES E 4341(49)2022 277
ORDINARIO N°
ACTUACION:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de
un bono compensatorio de sala cuna atendido que los
antecedentes acompañados por el empleador
resultan insuficientes para dar por cumplida la
obligación que le impone el artículo 203 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 31.01.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ord. N°213 de 28.12.2021, de Inspectora Provincial
del Trabajo del Ranco.
3) Presentación de 21.12.2021, de Directora de
Colegio Santa Cruz Río Bueno.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 FEB 2022
DIRECCION DEL TRABAJO
A
DIRECTORA COLEGIO SANTA CRUZ
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio autorice los
pactos sobre pago de bono compensatorio de sala cuna celebrados con las trabajadoras
Sra. respecto de sus
hijos menores de dos años, atendido que en la comuna de Río Bueno, lugar en que
prestan servicios las trabajadoras solamente existen Salas Cunas y Jardines Infantiles,
con reconocimiento oficial del Estado, de carácter gratuito, administrados por la
Fundación Integra y la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°, 3°, 5° y 6°, dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil,
deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan
dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos
ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de
los demás gastos de ese carácter".
(...) Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de
Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de
los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve
sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas
que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación."
De la disposición legal transcrita se desprende que, por regla general, las
empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben
tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres
puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo.
La misma obligación corresponde a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras y, en este
caso, el mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir
a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese
carácter.
En el evento que el empleador por cualquier motivo no disponga de sala cuna en
los términos previstos en el inciso 1º del precepto en estudio, cumple con la obligación
de que se trata si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la
dependiente lleve a sus hijos menores de dos años, el que debe ser determinado por el
empleador, eligiéndolo de entre aquellos que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
En estas circunstancias, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
De esta forma, el legislador ha sido categórico al establecer tres modalidades
específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e
independientes del local de trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna
imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por
tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.
Acorde con lo expuesto, esta Dirección ha manifestado que el empleador no
puede dar por satisfecha la obligación prevista en la norma legal en comento mediante la
entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría
la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expuesto, excepcionalmente este Servicio ha señalado, entre
otros en dictamen N°642/41, de 05.02.04, que el derecho a sala cuna puede
compensarse con un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en
los siguientes casos: “tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe
ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles;
que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos
habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o
cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a sala cuna".
A su vez, mediante Dictamen N°1024/021 de 17.02.2016, se precisa que:
"En el caso que no existan salas cunas autorizadas en el lugar de prestación de los
servicios o en el domicilio de la trabajadora se puede solicitar autorización a esta Dirección para
otorgar un bono compensatorio del beneficio."
Agrega el referido pronunciamiento que: "En todo caso cabe tener presente que de
acuerdo a la doctrina contenida en el dictamen n°4901/74 de 05.12.2014, deberían faltar salas
cunas autorizadas por la Junji tanto en el lugar de prestación de los servicios como en el lugar de
domicilio de la trabajadora."
De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las
situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio de sala
cuna, sin que ello implique, por el carácter de los derechos laborales, renunciar a tal
derecho.
Asimismo, es preciso relevar que, según lo expresado por la jurisprudencia de
este Servicio, contenida entre otros, en los Ordinarios Nros. 5549 de 15.11.2016 y 3382
de 25.07.2017, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los
gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
servicios respectivos.
Precisado lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la
trabajadora Sra. profesional de la educacional, con domicilio en la
ciudad de Osorno, fue contratada con fecha 01 de marzo de 2021 por la Fundación
Educacional Teodosio Florentini, para efectuar el trabajo de Educadora Diferencial PIE,
en el Colegio Santa Cruz, ubicado en Río Bueno, con una jornada de trabajo semanal de
41 horas cronológicas. Se consigna en el contrato de trabajo que la docente presta
servicios en el establecimiento educacional desde el 09 de marzo de 2020.
Asimismo, consta del Certificado acompañado, emitido por el Secretario Regional
Ministerial de Educación, región de Los Ríos, que en la comuna de Río Bueno existen
establecimientos educacionales con reconocimiento oficial del Estado que imparten
educación en el Nivel de Educación Parvularia (Salas Cunas y Jardines Infantiles), de
financiamiento gratuito, cuyos sostenedores son: Fundación Integra y la Junta Nacional
de Jardines Escolares.
Ahora bien, su petición se basa en el hecho que, en Río Bueno, lugar de
prestación de los servicios, no existen Salas Cunas particulares, circunstancia que le
impide proveer a la trabajadora la sala cuna en los términos exigidos por la ley. Lo
anterior, resulta insuficiente toda vez que nada señala respecto de la ciudad de Osorno,
lugar en que reside la trabajadora. En efecto, el empleador debe acreditar que se
encuentra imposibilitado de cumplir con su obligación en los términos definidos por la ley,
lo que no ocurre en este caso.
Con relación a la trabajadora Sra. con domicilio en la
ciudad de La Unión, los antecedentes acompañados dan cuenta que presta servicios en
el establecimiento educacional desde el 01 de marzo de 2019, desempeñando la función
de Asistente de Aula, en el Colegio Santa Cruz, de la ciudad de Río Bueno, con una
jornada de trabajo semanal de 38 horas.
Consta del Certificado acompañado, emitido por el Secretario Regional
Ministerial de Educación, región de Los Ríos, que en la comuna de Río Bueno existen
establecimientos educacionales con reconocimiento oficial del Estado que imparten
educación en el Nivel de Educación Parvularia (Salas Cunas y Jardines Infantiles), de
financiamiento gratuito, cuyos sostenedores son: Fundación Integra y la Junta Nacional
de Jardines Infantiles.
Los antecedentes acompañados son insuficientes para autorizar a las partes a
convenir el pago de un bono en compensación del beneficio de sala cuna toda vez que
nada señala respecto de existencia de Salas Cunas o Jardines Infantiles en la ciudad de
la Unión, lugar de residencia de la trabajadora.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal trascrita, jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que no
resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna
atendido que los antecedentes acompañados por el empleador resultan insuficientes para
dar por cumplida la obligación que le impone el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
V ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución:
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