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ORD. N°2786
Fondo de Cesantía; Subordinación y dependencia; Sueldo empresarial;
Normas citadas
- Ley 19.728, articulo 1
- ley 19.728
Dictámenes concordantes
- dictamen 2127/20 de 06.06.2014
- dictamen 3743/51 de 23.07.2015
- ordinario 173, 15.01.2015
- ordinario 2786, 07.12.2021
- ordinario 4356, 06.11.2014
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 2786
Innovación y Estudios Laborales 42276.2297.2019
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
fuidico. Aplica doctrina.
MATERIA:
Fondo de cesantía, subordinación y dependencia,
sueldo empresarial.
RESUMEN:
1) El socio de J&M Servicios TI y Cableado
Estructurado Ltda., don Juan José Loaces Del
Aguila, no tiene ni ha tenido impedimento legal
para contraer vinculo de subordinación y
dependencia con la citada entidad societaria, al
no reunir y no haber reunido copulativamente la
condición de socio mayoritario y titular de la
administración y representación de la misma.
2) En el evento que el individualizado recurrente
perciba y haya percibido "sueldo empresarial",
podrá acreditar tal circunstancia ante la
Administradora de Fondos de Cesantía, lo que,
conforme a la legislación vigente, exime de la
obligación de aportar al fondo para el seguro de
desempleo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 29.11.2021.
2) Informe de fiscalización de junio de 2020.
3) Ordinario N° 5532, de Jefa de Unidad, de
29.11.2019.
4) Presentación de don Juan José Loaces Del
Aguila, de 14.10.2019.
SANTIAGO,
07 DIC 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DON JUAN JOSÉ LOACES DEL AGUILA
WARREN SMITH N° 28
LAS CONDES/
Por la presentación del antecedente 4), el recurrente, socio de J&M
Servicios Ti y Cableado Estructurado Ltda., solicita a esta Dirección que declare
haberse encontrado impedido de contraer una relación de subordinación y
dependencia con la referida sociedad, y que no se ha encontrado ni se encuentra
en la obligación de cotizar para el seguro de cesantía que contempla la Ley
N° 19.728, debido a que percibe “sueldo empresarial" por las labores que realiza
para la citada entidad societaria.
Cabe precisar previamente, que esta Dirección carece de
competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en
las normas de la Ley N°19.728, sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de
aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo
seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos
de Cesantía S.A. AFC y, eventualmente, por la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección cuenta con competencia para
pronunciarse sobre el vínculo de subordinación y dependencia que pudiese
configurarse en situaciones concretas y, en tal contexto, cabe tener presenta que la
doctrina vigente de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°2127/020, de
06.06.2014, y los Ordinarios Nos 4356, de 06.11.2014, y 173, de 15.01.2015, entre
otros, sostienen que, “el hecho de que una persona detente la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones subordinación
o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad".
La misma doctrina agrega que, "los requisitos precedentemente
señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una
persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye
un impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia".
Sobre la situación específica que se consulta, consta en el Certificado
de Estatuto Actualizado que se acompaña a los antecedentes, que el recurrente es
titula del 40 % del capital social, y que no cuenta con las facultades de administración
y representación de J&M Servicios TI y Cableado Estructurado Ltda. Tales
circunstancias, debidamente comprobadas y conforme a la citada jurisprudencia, no
ha impedido al recurrente contraer - eventualmente - vínculo de subordinación y
dependencia con la sociedad de la cual forma parte, todo lo cual guarda armonía y
correspondencia con las evidencias que constan en el informe de fiscalización del
antecedente 2).
Ahora bien, sobre la obligación de cotizar para el seguro de desempleo,
debe tenerse presente lo establecido en el Dictamen N°3743/051, de 23.07.2015, en
el sentido que, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.728, en que
se establece el seguro obligatorio de cesantía para los trabajadores dependientes
regidos por el Código del Trabajo, tratándose de las asignaciones por "sueldo
empresarial", no resulta procedente efectuar el íntegro del aporte a dicho seguro".
El socio recurrente, por lo tanto, podrá hacer valer ante la
Administradora de los Fondos de Cesantía, la documentación que acredite que ha
percibido “sueldo empresarial", de tal modo que el lapso de tiempo que ha recibido
esta específica retribución, J&M Servicios TI y Cableado Estructurado Ltda. no ha
debido cotizar por concepto de un eventual seguro de desempleo de don Juan José
Loaces Del Aguila.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y documentos hechos valer, cúmpleme manifestar
que: 1) El socio Sr. Loaces Del Aguila de J&M Servicios TI y Cableado Estructurado
Ltda., no tiene ni ha tenido impedimento legal para contraer vínculo de
subordinación y dependencia con la citada entidad societaria, al no reunir y no haber
reunido copulativamente la condición de socio mayoritaria y titular de la
administración y representación de la misma; y 2) En el evento que el individualizado
recurrente perciba y haya percibido "sueldo empresarial", podrá acreditarse tal
circunstancia directamente ante la Administradora de Fondos de Cesantía, lo que
conforme a la legislación vigente, exime de la obligación de aportar al fondo para
el seguro de desempleo.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JEFE
UAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes
Innovación y Estudios Laborales 42276.2297.2019
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
fuidico. Aplica doctrina.
MATERIA:
Fondo de cesantía, subordinación y dependencia,
sueldo empresarial.
RESUMEN:
1) El socio de J&M Servicios TI y Cableado
Estructurado Ltda., don Juan José Loaces Del
Aguila, no tiene ni ha tenido impedimento legal
para contraer vinculo de subordinación y
dependencia con la citada entidad societaria, al
no reunir y no haber reunido copulativamente la
condición de socio mayoritario y titular de la
administración y representación de la misma.
2) En el evento que el individualizado recurrente
perciba y haya percibido "sueldo empresarial",
podrá acreditar tal circunstancia ante la
Administradora de Fondos de Cesantía, lo que,
conforme a la legislación vigente, exime de la
obligación de aportar al fondo para el seguro de
desempleo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 29.11.2021.
2) Informe de fiscalización de junio de 2020.
3) Ordinario N° 5532, de Jefa de Unidad, de
29.11.2019.
4) Presentación de don Juan José Loaces Del
Aguila, de 14.10.2019.
SANTIAGO,
07 DIC 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DON JUAN JOSÉ LOACES DEL AGUILA
WARREN SMITH N° 28
LAS CONDES/
Por la presentación del antecedente 4), el recurrente, socio de J&M
Servicios Ti y Cableado Estructurado Ltda., solicita a esta Dirección que declare
haberse encontrado impedido de contraer una relación de subordinación y
dependencia con la referida sociedad, y que no se ha encontrado ni se encuentra
en la obligación de cotizar para el seguro de cesantía que contempla la Ley
N° 19.728, debido a que percibe “sueldo empresarial" por las labores que realiza
para la citada entidad societaria.
Cabe precisar previamente, que esta Dirección carece de
competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en
las normas de la Ley N°19.728, sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de
aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo
seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos
de Cesantía S.A. AFC y, eventualmente, por la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección cuenta con competencia para
pronunciarse sobre el vínculo de subordinación y dependencia que pudiese
configurarse en situaciones concretas y, en tal contexto, cabe tener presenta que la
doctrina vigente de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°2127/020, de
06.06.2014, y los Ordinarios Nos 4356, de 06.11.2014, y 173, de 15.01.2015, entre
otros, sostienen que, “el hecho de que una persona detente la calidad de socio
mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y
representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones subordinación
o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad".
La misma doctrina agrega que, "los requisitos precedentemente
señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una
persona cuente con facultades de administración y de representación de una
sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye
un impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia".
Sobre la situación específica que se consulta, consta en el Certificado
de Estatuto Actualizado que se acompaña a los antecedentes, que el recurrente es
titula del 40 % del capital social, y que no cuenta con las facultades de administración
y representación de J&M Servicios TI y Cableado Estructurado Ltda. Tales
circunstancias, debidamente comprobadas y conforme a la citada jurisprudencia, no
ha impedido al recurrente contraer - eventualmente - vínculo de subordinación y
dependencia con la sociedad de la cual forma parte, todo lo cual guarda armonía y
correspondencia con las evidencias que constan en el informe de fiscalización del
antecedente 2).
Ahora bien, sobre la obligación de cotizar para el seguro de desempleo,
debe tenerse presente lo establecido en el Dictamen N°3743/051, de 23.07.2015, en
el sentido que, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.728, en que
se establece el seguro obligatorio de cesantía para los trabajadores dependientes
regidos por el Código del Trabajo, tratándose de las asignaciones por "sueldo
empresarial", no resulta procedente efectuar el íntegro del aporte a dicho seguro".
El socio recurrente, por lo tanto, podrá hacer valer ante la
Administradora de los Fondos de Cesantía, la documentación que acredite que ha
percibido “sueldo empresarial", de tal modo que el lapso de tiempo que ha recibido
esta específica retribución, J&M Servicios TI y Cableado Estructurado Ltda. no ha
debido cotizar por concepto de un eventual seguro de desempleo de don Juan José
Loaces Del Aguila.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales,
jurisprudencia administrativa y documentos hechos valer, cúmpleme manifestar
que: 1) El socio Sr. Loaces Del Aguila de J&M Servicios TI y Cableado Estructurado
Ltda., no tiene ni ha tenido impedimento legal para contraer vínculo de
subordinación y dependencia con la citada entidad societaria, al no reunir y no haber
reunido copulativamente la condición de socio mayoritaria y titular de la
administración y representación de la misma; y 2) En el evento que el individualizado
recurrente perciba y haya percibido "sueldo empresarial", podrá acreditarse tal
circunstancia directamente ante la Administradora de Fondos de Cesantía, lo que
conforme a la legislación vigente, exime de la obligación de aportar al fondo para
el seguro de desempleo.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
JEFE
UAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMÉNTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes