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Dirección del TrabajoOrdinario29 de abril de 2025

ORD.N°278

Protección a la maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Procedencia;

Normas citadas

  • articulo 2, Codigo del Trabajo
  • codigo del traabajo, articulo 203

Dictámenes concordantes

  • dictamen 59/2 de 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 4641 de 24.11.2014
  • ordinario 701, 07.02.2011
  • ordinario n°278. 29.04.2025

Texto

del Trabajo Dirección

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.82723(359)2025 278
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono
compensatorio;
RESUMEN:
1.- La obligación de tener sala cuna anexa e
independiente del lugar de trabajo corresponde a
toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras,
cualquiera sea su edad o estado civil.
2.- Excepcionalmente se permite el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en
las situaciones expuestas en el cuerpo del presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.04.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 25.03.2025 de
ABASTECH SPA.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
ABASTECH SPA
Mediante documento del Ant. 2), Ud. solicita un pronunciamiento respecto de
la obligación de otorgar sala cuna si su empresa cuenta con 35 trabajadoras en total

y 21 de ellas tendrian más de 49 años. Agrega a su consulta, si es posible cumplir
la obligación a través del pago de un bono compensatorio.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo
203 del Código del Trabajo disponen, lo siguiente:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes
del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a
sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el
trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos
comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos
ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que
signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él
todos los establecimientos en la misma proporción de los demás
gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el
inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica,
podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o
habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la
atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada
en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".
Como es dable apreciar, el artículo 203 del Código del Trabajo prescribe
expresamente que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera
sea su edad o estado civil, están obligados a tener salas cunas anexas e
independientes del lugar de trabajo para que las madres dependientes puedan dar
alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras.
Asimismo, establece que el empleador igualmente cumple con la obligación
de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual
debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado a través del Ministerio de Educación.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/02 de 07.01.2010, señala que
la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo.
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área
geográfica.
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Igualmente, mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este
Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de
proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas
precedentemente, de modo tal que, si una de ellas se torna imposible, deberá
cumplir con aquella que le resulte factible.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la compensación monetaria
del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe
mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la
respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras.
Tal es el caso, de aquellas dependientes que laboran o residen en lugares
que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización
de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de
centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven separadas de sus
hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en
turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los hijos de las beneficiarias, que les impiden su
asistencia a tales establecimientos.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter
excepcional, este Servicio ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°701 de
07.02.2011, que, para el otorgamiento del bono en compensación de sala cuna
pactado "... se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud
que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086
de 24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina de este Servicio respecto de
aquellas solicitudes de autorización de pago del bono en comento que tuvieran por
fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de
salud, en los siguientes términos: "El certificado médico expedido por un facultativo

competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de
sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye
de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo
consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de
esta Dirección de un pacto en tal sentido".
Cabe precisar que, en cualquiera de las circunstancias que hacen procedente
que las partes convengan el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna,
el monto acordado debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría
al empleador el otorgamiento del beneficio en la medida que este permita la atención
y cuidado del menor. En efecto, la entrega de un bono compensatorio de sala cuna
cumple un rol de reemplazo del beneficio legal establecido dentro de las normas
protectoras de la maternidad, paternidad y vida familiar. En tal sentido se ha
pronunciado este Servicio, entre otros, en el Dictamen N°4951/078 de 10.12.2014.
Sostener lo contrario implicaría, por una parte, la renuncia a un beneficio de
carácter legal, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2 del Código
del Trabajo, precepto que recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales, y por otra, una contravención a la modalidad de cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- La obligación de tener sala cuna anexa e independiente del lugar de
trabajo corresponde a toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera sea su edad o estado civil.
2.- Excepcionalmente se permite el pacto de un bono compensatorio del
informe. beneficio de sala cuna, en las situaciones expuestas en el cuerpo del presente
Saluda atentamente a Ud
CION DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
9.80 DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL. TRABAJO
MGC/MECB Distribueión 29 ABR 2025
Jurídico Partes OFICINA DE PARTES
Control

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