Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2801 de 2014
28 jul 2014
Cambio de lugar de trabajo; Dirigentes Sindicales; Cláusula tácita
Sindicatos y dirigentesContrato, cláusulas y modificaciones
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Lo que resuelve
La empresa Transportes Santa María S.A., no se encontró facultada para dejar sin efecto el pago del bono en estudio a los trabajadores [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], el que deberá continuar pagando, por haberse configurado a su respecto una cláusula incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los mismos.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 335 (84) 2014
ORD.: Nº 2801 /
MAT.: Cambio de lugar de trabajo; Dirigentes Sindicales; Cláusula tácita
RORD.: La empresa Transportes Santa María S.A., no se encontró facultada para dejar sin efecto el pago del bono en estudio a los trabajadores [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], el que deberá continuar pagando, por haberse configurado a su respecto una cláusula incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los mismos.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.06.2014, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Instrucciones de 10.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 31.01.2014, de [nombre reservado], Gerente de Recursos Humanos, Empresa de Transportes Santa María S.A.
4) Ord. Nº206 de 17.01.2014, de Jefa (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Correo electrónico de 16.01.2014, de [nombre reservado], Inspectora Comunal del Trabajo Maipú.
6) Correo electrónico de 16.01.2014, de M. Belén Adriasola Campos, Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Ord. Nº 34 de 09.01.2014, de Inspectora Comunal del Trabajo Maipú.
8) Presentación de 23.12.2013, de [nombre reservado], dirigente Sindicato de Trabajadores Nº2 Distribuidora Santa María de Combustibles y Otros Ltda.
SANTIAGO, 28.07.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : [nombre reservado]
SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 DISTRIBUIDORA SANTA MARÍA DE COMBUSTIBLES Y OTROS LTDA.
[domicilio reservado]
TEMUCO/
Mediante Ordinario del antecedente 7), se ha remitido a esta Dirección la presentación del antecedente 8), en virtud de la cual Ud. ha puesto en conocimiento el incumplimiento en que ha incurrido la empresa Transportes Santa María S.A. respecto del acuerdo suscrito con fecha 01.06.2011, en virtud del cual su empleadora se obligaba a pagar un bono de $150.000 mensuales, por el cambio de lugar de prestación de servicios de los Sres. [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], quienes, a la fecha, detentaban la calidad de dirigentes sindicales del Sindicato N°1 de Distribuidora de Combustibles Santa María.
En forma previa a resolver sobre el particular y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo anterior a la Empresa de Transportes Santa María S.A. para que entregara sus puntos de vista al respecto. Esta diligencia fue evacuada dentro del plazo conferido, a través del documento del antecedente 3), el que expone, en términos generales, que el cambio del lugar de prestación de servicios mencionado, obedeció a razones de fuerza mayor, por cuanto el contrato comercial que mantenían con Copec, en virtud del cual los referidos dependientes cumplían sus funciones en la ciudad de Temuco, expiró, lo que hizo necesario el traslado de los mismos a la ciudad de Rancagua, oportunidad en la que se acordó pagar un bono por el monto de $150.000 mensuales, con el propósito de evitar todo menoscabo que pudiere afectarles. Agrega que en septiembre de 2012 los recurrentes renunciaron a la directiva del Sindicato N° 1 Transportes Santa María, suspendiéndose el pago del bono hasta los meses de abril y septiembre de 2013, fechas en que los trabajadores Gabriel Soto y [nombre reservado] asumen como dirigentes del Sindicato de Trabajadores Nº 2 Distribuidora Santa María de Combustibles y Otros Ltda., respectivamente. Expresa, asimismo, que el pago del bono se mantendrá en la medida que los trabajadores detenten la calidad de dirigentes sindicales, aún cuando no sean parte del sindicato que dio origen al referido beneficio, esto es, el Sindicato N° 1 Transportes Santa María. Finalmente, la empresa señala que, en la actualidad, el Sr. Marcelo Orellana no detenta cargo sindical alguno, por lo que no se le efectúa el pago del bono en estudio.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 243 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º dispone:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código".
A su vez, el artículo 12 del citado texto legal, en lo pertinente, establece:
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".
Del análisis conjunto de los preceptos legales precedentemente transcritos, fluye que el empleador no puede ejercer respecto de un director sindical las facultades establecidas en el artículo 12 del Código del Trabajo, en orden a alterar la naturaleza de los servicios o recinto en que ellos deban prestarse bajo las condiciones previstas en la referida norma legal, impedimento que se extiende desde la fecha en que éste hubiere sido elegido y hasta seis meses después de cesado en el cargo.
Se infiere, asimismo, que dicha facultad, denominada en doctrina "ius variandi" puede ser, sin embargo ejercida respecto de un dirigente sindical en el evento que concurra un caso fortuito o fuerza mayor que haga necesario dicho cambio de funciones, o del lugar en que se prestan los servicios, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes acompañados a su presentación y, en especial, del acuerdo suscrito con fecha 01.06.2011, es posible establecer que los trabajadores Sres. [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado] tenían, al momento del traslado, la calidad de dirigentes sindicales. Asimismo consta, en una cuestión reconocida por la propia empresa recurrida, que la intención al momento de pactar el pago del referido bono, no fue otra que la de soslayar la prohibición impuesta por el legislador en el inciso 2º del artículo 243 del citado texto legal.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, preciso es convenir que, en la especie, no se advierte la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor que permita justificar la actuación del empleador, consistente en modificar el lugar de prestación de los servicios de los trabajadores a que se refiere esta presentación, toda vez que, de los antecedentes aportados por la empresa, consta que el referido traslado obedeció a razones comerciales y operacionales, circunstancias que no configuran un hecho imprevisible e irresistible.
Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la empleadora, en virtud del traslado en comento, se ha obligado a pagar un bono a tales dependientes, debiendo considerarse, en este extremo, que está acreditado el hecho de haberse percibido tal beneficio de manera reiterada en el tiempo, lo que permite concluir que, atendido el origen y carácter convencional del mismo, no puede ser suprimido unilateralmente, sino por mutuo acuerdo de las partes.
En tales circunstancias, aún cuando pueda cuestionarse la legalidad del acuerdo en virtud del cual la empresa se obliga a pagar un bono por el traslado de los dirigentes sindicales -cuestión que constituye un asunto cuyo conocimiento y resolución compete a los Tribunales de Justicia-, lo cierto es que en conformidad al análisis efectuado en párrafos precedentes, estaríamos en presencia de una cláusula incorporada tácitamente a los contratos individuales de los trabajadores por quienes se consulta, la que no puede ser dejada sin efecto o modificada unilateralmente, sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, al tenor de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la empresa Transportes Santa María S.A., no se encontró facultada para dejar sin efecto el pago del bono en estudio a los trabajadores [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], el que deberá continuar pagando, por haberse configurado a su respecto una cláusula incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los mismos.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/MBA
Distribución:
- Transportes Santa María S.A.
- Jurídico
- Partes
- Control
organización sindical, fuero sindical, cambio lugar trabajo, dirigentes sindicales, cláusula tácita,
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