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ORD. N°2829
Competencia Dirección del Trabajo; Empleadores Extranjeros; Domiciliados fuera del país; Obligaciones laborales y previsionales; Subcontratación;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 14
- codigo civil, articulo 15
- codigo del trabajo, articulo 183 c ver otros del art. 183 c
- codigo del trabajo, articulo 183-b ver otros del art. 183-b
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 3426/205 de 05.07.1999
- ordinario 2829, 17.07.2013
Texto
Direcciân del Trabajo
Gobierno de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K (717)2013 2829
ORD. N°
MAT.: Esta Dirección del Trabajo carece de
fuuidico competencia para fiscalizar a empleadores
extranjeros domiciliados fuera del país, sin
perjuicio de los derechos con que cuenta la
empresa principal para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones laborales
y previsionales que asisten al contratista
domiciliado en el extranjero, y de éste
respecto al subcontratista.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
29.05.2013 y 25.06.2013.
2) Memo Nº 36, Departamento de
Inspección, de 08.04.2013.
3) Correo electrónico del señor Fernando
Alvarez Campos, sobre chilenos
contratados por empresas extranjeras, de
05.04.2013.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 17 JUL 2013
A : SEÑOR FERNANDO ALVAREZ CAMPOS
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL/
Por correo electrónico del antecedente 3), el señor
Fernando Alvarez Campos consulta sobre el ejercicio de las atribuciones
fiscalizadoras de esta Dirección, en el caso de dos situaciones que describe.
En la primera de ellas, una empresa mexicana
contrata a un técnico de redes. El contrato de trabajo se firma en México y el
dependiente recibe su pago en dicho país. La empresa no tiene filial en Chile y el
único vínculo que tiene con nuestro país es el trabajador chileno.
En el segundo caso, una empresa minera chilena
externaliza sus servicio de cocina a través de una empresa peruana que no tiene
vínculos con Chile, excepto con los trabajadores chilenos que contrata en Perú.
Las labores se realizan en Chile y en recintos de la minera nacional. El pago de
las remuneraciones se efectúa con dineros que porta un ejecutivo extranjero.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
Que nuestro ordenamiento jurídico acoge el principio
de la territorialidad de la ley, según lo precisa el artículo 14 del Código Civil,
conforme al cual, “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República,
incluso los extranjeros".
Excepcionalmente la ley chilena rige en el extranjero,
en los términos que lo precisa el artículo 15 del Código Civil:
"A las leyes patrias que reglan las obligaciones y
derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o
domicilio en país extranjero.
1º En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; paro sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos"
En armonía con estas disposiciones, la letra a) del
artículo 5º del DFL Orgánico, de esta Dirección del Trabajo, del año 1967,
establece que le corresponde a la Superioridad del Servicio:
"La dirección y supervigilancia de la Dirección del
Trabajo en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y
fiscalización de las leyes sociales".
Teniendo presente las normas legales precedentes y
los criterios adoptados por el legislador sobre la materia, “nuestra legislación no
reconoce el estatuto personal del extranjero en Chile (artículo 14, Código Civil); y,
por su parte, el estatuto personal del chileno no tiene aplicación más allá de
nuestras fronteras, salvo en los casos taxativos que hemos indicado (artículo 15,
Código Civil), dentro de los cuales no se encuentran las relaciones de trabajo"
(Diego Guzmán Latorre, Curso de Derecho Internacional Privado, Editorial
Jurídica, 1973, pág. 506, citado por Dictamen Nº 3426/205, de 05.07.1999).
Así entonces, esta Dirección del Trabajo carece de
atribuciones para fiscalizar empresas extranjeras domiciliadas fuera del país, que
han contratado dependientes nacionales en los términos descritos por el recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse
especialmente a la empresa minera que ha externalizado sus servicios de cocina,
a raíz de lo cual ha contratado los servicios de una empresa contratista extranjera
que emplea dependientes nacionales.
En tal situación, la empresa principal cuenta con
derechos para obtener de la contratista el cumplimiento de la normativa laboral y
previsional.
En efecto, en lo que interesa, el artículo 183-B del
Código del Trabajo precisa que, "La empresa principal será solidariamente
responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los
contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral."
Enseguida, el inciso 1º del artículo 183-C del mismo
cuerpo legal, establece que, “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá
derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos
correspondan respecto a sus trabajadores, ..."
Asimismo, el inciso 3º de la disposición precedente
prescribe que, "En el caso que el contratista o subcontratista no acredite
oportunamente el cumplimiento integro de las obligaciones laborales y
previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las
obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es
responsable en conformidad a esta párrafo".
En consecuencia, conforme a las normas legales y
jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar que esta Dirección
del Trabajo carece de competencia para fiscalizar a empleadores extranjeros
domiciliados fuera del país, sin perjuicio de los derechos con que cuenta la
empresa principal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que asisten al contratista domiciliado en el extranjero, y de éste
respecto al subcontratista.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.
MAO/SMS/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico, Control y Partes
Departamento de Inspección
Gobierno de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K (717)2013 2829
ORD. N°
MAT.: Esta Dirección del Trabajo carece de
fuuidico competencia para fiscalizar a empleadores
extranjeros domiciliados fuera del país, sin
perjuicio de los derechos con que cuenta la
empresa principal para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones laborales
y previsionales que asisten al contratista
domiciliado en el extranjero, y de éste
respecto al subcontratista.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
29.05.2013 y 25.06.2013.
2) Memo Nº 36, Departamento de
Inspección, de 08.04.2013.
3) Correo electrónico del señor Fernando
Alvarez Campos, sobre chilenos
contratados por empresas extranjeras, de
05.04.2013.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 17 JUL 2013
A : SEÑOR FERNANDO ALVAREZ CAMPOS
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL/
Por correo electrónico del antecedente 3), el señor
Fernando Alvarez Campos consulta sobre el ejercicio de las atribuciones
fiscalizadoras de esta Dirección, en el caso de dos situaciones que describe.
En la primera de ellas, una empresa mexicana
contrata a un técnico de redes. El contrato de trabajo se firma en México y el
dependiente recibe su pago en dicho país. La empresa no tiene filial en Chile y el
único vínculo que tiene con nuestro país es el trabajador chileno.
En el segundo caso, una empresa minera chilena
externaliza sus servicio de cocina a través de una empresa peruana que no tiene
vínculos con Chile, excepto con los trabajadores chilenos que contrata en Perú.
Las labores se realizan en Chile y en recintos de la minera nacional. El pago de
las remuneraciones se efectúa con dineros que porta un ejecutivo extranjero.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
Que nuestro ordenamiento jurídico acoge el principio
de la territorialidad de la ley, según lo precisa el artículo 14 del Código Civil,
conforme al cual, “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República,
incluso los extranjeros".
Excepcionalmente la ley chilena rige en el extranjero,
en los términos que lo precisa el artículo 15 del Código Civil:
"A las leyes patrias que reglan las obligaciones y
derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o
domicilio en país extranjero.
1º En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; paro sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos"
En armonía con estas disposiciones, la letra a) del
artículo 5º del DFL Orgánico, de esta Dirección del Trabajo, del año 1967,
establece que le corresponde a la Superioridad del Servicio:
"La dirección y supervigilancia de la Dirección del
Trabajo en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y
fiscalización de las leyes sociales".
Teniendo presente las normas legales precedentes y
los criterios adoptados por el legislador sobre la materia, “nuestra legislación no
reconoce el estatuto personal del extranjero en Chile (artículo 14, Código Civil); y,
por su parte, el estatuto personal del chileno no tiene aplicación más allá de
nuestras fronteras, salvo en los casos taxativos que hemos indicado (artículo 15,
Código Civil), dentro de los cuales no se encuentran las relaciones de trabajo"
(Diego Guzmán Latorre, Curso de Derecho Internacional Privado, Editorial
Jurídica, 1973, pág. 506, citado por Dictamen Nº 3426/205, de 05.07.1999).
Así entonces, esta Dirección del Trabajo carece de
atribuciones para fiscalizar empresas extranjeras domiciliadas fuera del país, que
han contratado dependientes nacionales en los términos descritos por el recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse
especialmente a la empresa minera que ha externalizado sus servicios de cocina,
a raíz de lo cual ha contratado los servicios de una empresa contratista extranjera
que emplea dependientes nacionales.
En tal situación, la empresa principal cuenta con
derechos para obtener de la contratista el cumplimiento de la normativa laboral y
previsional.
En efecto, en lo que interesa, el artículo 183-B del
Código del Trabajo precisa que, "La empresa principal será solidariamente
responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los
contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral."
Enseguida, el inciso 1º del artículo 183-C del mismo
cuerpo legal, establece que, “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá
derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos
correspondan respecto a sus trabajadores, ..."
Asimismo, el inciso 3º de la disposición precedente
prescribe que, "En el caso que el contratista o subcontratista no acredite
oportunamente el cumplimiento integro de las obligaciones laborales y
previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las
obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es
responsable en conformidad a esta párrafo".
En consecuencia, conforme a las normas legales y
jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar que esta Dirección
del Trabajo carece de competencia para fiscalizar a empleadores extranjeros
domiciliados fuera del país, sin perjuicio de los derechos con que cuenta la
empresa principal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que asisten al contratista domiciliado en el extranjero, y de éste
respecto al subcontratista.
Saluda a Ud.
DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9.
MAO/SMS/RGR/rgr
Distribución:
Jurídico, Control y Partes
Departamento de Inspección