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Dirección del TrabajoOrdinario29 de abril de 2025

ORD.N°285

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Contrato de honorarios; Procedencia;

Normas citadas

  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3277/174 de 07.10.2002
  • dictamen 3993/161 de 31.08.2004
  • dictamen 3994/162 de 31.08.2004
  • ordinario n°285, 29.04.2025

Texto

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E77697/2025
(UD385/2025)
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Contrato a honorarios.
RESUMEN: Una corporación empleadora no tiene
impedimento para contratar personal a honorarios
en las condiciones explicadas en el presente
informe, modalidad contractual que sin embargo no
puede utilizar para contratar personal encasillado
en alguna de las categorías funcionarias señaladas
por la Ley N°19.378, el cual debe cumplir sus
funciones sujeto ya sea a contrato indefinido o de
plazo fijo, según corresponda.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 09.04.2025.
2) Presentación de 20.03.2025 de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de La Florida.
SANTIAGO, 29 ABR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. DIRECTIVA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE
LA FLORIDA
Mediante presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a determinar que los contratos de honorarios
de doña y doña quienes

se desempeñan en la Corporación Municipal de La Florida, son contratos a plazo
fijo según la Ley N°19.378 y que, en tal virtud, se les reconozca su derecho a feriado.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°3277/174, numeral 1), de
07.10.2002, que en la salud primaria municipal el contrato a honorarios sólo es útil
para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas,
que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la Ley N°19.378.
De esta manera, la contratación a honorarios puede utilizarse cuando se
requiere realizar labores o funciones accidentales y que no sean las habituales de
la entidad administradora de salud primaria y siempre para recurrir a la prestación
de servicios para cometidos específicos en cuyo caso esta contratación se rige por
las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales contenidas en el párrafo
Noveno del Título XXVI, Libro IV del Código Civil, respecto de los cuales esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse. En este caso los beneficios a
que tienen derecho las personas contratadas a honorarios serán aquellos que las
partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestación de servicios.
A su vez, mediante Dictamen N°3993/161, numeral 1), de 31.08.2004, se
señaló, en lo pertinente, que el personal de la atención primaria de salud contratado
a honorarios no tiene derecho al feriado contemplado en la Ley N°19.378.
Por el contrario, en el caso que no resulte procedente la contratación a
honorarios sino que contrato indefinido o de plazo fijo según lo dispone la Ley
N°19.378 la entidad administradora deberá conceder el respectivo feriado.
Por otra parte, mediante Dictamen N°3994/162, numeral 2), de 31.08.2004,
se señaló que una Corporación Municipal puede contratar personal a honorarios
siempre que no sea para contratar personal encasillado en alguna de las categorías
funcionarias señaladas por la Ley N°19.378 pues en ese caso éste debe quedar
sujeto a un contrato indefinido o de plazo fijo, según sea el caso.
En este contexto, atendido que no explicitan Uds. las funciones que realizan
las personas por las que se consulta se puede señalar, en términos generales, que
resultará procedente la contratación a honorarios solo si se trata de atender a
labores accidentales y para cometidos específicos que no pueden ser
desempeñados por los funcionarios con contrato indefinido o a plazo fijo, porque
corresponden a labores que habitualmente no se realizan en el área o sector
respectivo pero que resultan indispensables de atender, lo que no resultaría
compatible con la prestación de servicios de forma ininterrumpida desde enero de 2021 en el caso de y desde enero de 2022 en el caso
que Uds. señalan en su presentación.
Por otra parte, también cabe tener en consideración si las funciones que
desempeñan las personas por las que se consulta corresponden a labores que
habitualmente deben desempeñarse en el área o sector de que se trata y que
correspondan a las de alguna de las categorías funcionarias que señala la Ley

N°19.378, en cuyo caso no pueden ser desempeñadas bajo la modalidad del
contrato de honorarios sino que mediante un contrato indefinido o de plazo fijo,
según corresponda, atendida la doctrina ya señalada.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposición legal citada, cumplo con informar a Uds. que
una corporación empleadora no tiene impedimento para contratar personal a
honorarios en las condiciones explicadas en el presente oficio, modalidad
contractual que sin embargo no puede utilizar para contratar personal encasillado
en alguna de las categorías funcionarias señaladas en la Ley N°19.378, el cual debe
cumplir sus funciones mediante contrato indefinido o plazo fijo, según sea el caso.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
torb authuer
JEFE
GS ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
MGC/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DELTRABAJO
Jurídico
Partes 29 ABR 2025
Control
OFICINA DE PARTES

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