← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2891
Cláusula Tácita;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
Dictámenes concordantes
- dictamen 2539/192 de 20.06.2000
- dictamen 2739/218 de 05.07.2000
- dictamen 4864/275 de 20.09.1999
- ordinario 2036, 01.06.2007
- ordinario 2891, 23.12.2021
- ordinario 4047, 29.09.2003
Texto
Direcciön del Trabajo
Gobierno de Chite
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2891
214898.1570.2021
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cláusula tácita.
RESUMEN:
El beneficio que se confiere a la recurrente
mediante el anexo de contrato de trabajo
examinado, se limita a un actual y específico
estado de embarazo, por tanto, no otorga derecho
adquirido por cláusula tácita.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 17.12.2021.
2) Presentación de abogada Sofía Vielma Sáez,
de 19.11.2021.
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 23 DIC 2021
A: ABOGADA SOFÍA VIELMA SÁEZ
sofia.vielma@gmail.com
Por la presentación del antecedente 2), se describe una serie
de beneficios que la empresa Red Hat Chile Ltda. otorgaría a su personal. En tal
contexto, la profesional recurrente explica que con motivo del goce de una licencia
pre natal, alcanzó el siguiente acuerdo con su empleadora: “que me depositarán el
sueldo entero y yo debo devolver el dinero de la Isapre, para lo cual me están
haciendo firmar un anexo de contrato, donde el punto 4.2 dice la siguiente:
"Se declara expresamente que el beneficio de anticipo
contemplado en este Anexo estará vigente únicamente para el embarazo actual de
la Trabajadora y, por tanto no garantiza ni crea derechos para casos de
embarazos o licencias futuras".
Asevera la recurrente que, "Ha habido casos de compañeros
que estuvieron mucho tiempo con licencia y le pagaron el sueldo más Isapre y la
empresa nunca le pidió de vuelta". Se consulta concretamente si el empleador
pretende reducir derechos que habría adquirido por cláusula tácita.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
Cabe recordar que conforme a la reiterada jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, la doctrina de la cláusula tácita ha dejado
establecido que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos
y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en
forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni
escriturados materialmente en el contrato. Por esta vía, se amplía el compromiso
literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo,
de acuerdo al inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, tiene la naturaleza
de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes, lo
que sólo puede ser dejado sin efecto por mutuo consentimiento según lo precisa el
artículo 1545 del Código Civil (Dictamen N°4864/275, de 20.09.1999).
Debe tenerse presente que para que nazca el derecho que se
reclama derivado de una cláusula tácita, se requiere “una experiencia compartida
y reiterada de un trabajador con su empleador" (Oficio N° 2036, de 01.06.2007), o
en otros términos, “es indispensable que el dependiente como una persona natural
determinada, haya hecho uso de él reiteradamente en el tiempo" (Oficio Nº 4047,
de 29.09.2003), todo lo cual debe establecerse de manera prolija y fundada en
cada caso particular.
Es decir, en este caso, no es suficiente para que se entienda
incorporado al patrimonio de la trabajadora el derecho a determinados beneficios
médicos, que otros dependientes del mismo empleador hayan gozado de éstos,
pues la cláusula tácita requiere una experiencia singular, compartida y reiterada de
un trabajador con su empleador, de forma tal, que el derecho así adquirido no se
transfiere o comunica a otro u otros dependientes que nunca han gozado del
mismo.
En la situación concreta que se examina, viene al caso recordar
la reiterada jurisprudencia de esta Dirección que precisa los requisitos que deben
concurrir para que se configure una cláusula tácita, entre otros, Dictámenes Nos
2539/192, de 20.06.2000, y 2739/218, de 05.07.2000:
a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de
trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio,
regalía o derecho de la relación laboral.
b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las
partes debe desprenderse inequívocamente que éstas
tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato
que se estaba produciendo, así como de haber prestado su
aquiescencia tácita a la modificación del mismo
c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden
público, ni tratarse de los casos en que el legislador ha
exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de
manera expresa.
Ahora bien, como se constata del texto de la presentación, el
anexo de contrato de trabajo suscrito por la recurrente y su empleador, deja
expresa constancia de que el beneficio que se otorga “no garantiza ni crea
derechos para casos de embarazos o licencias futuras", alcance y precisión que
claramente se aparta del criterio que la jurisprudencia administrativa exige para
que se configure una cláusula tacita. Sin duda, no puede entenderse que el
empleador ha prestado su aquiescencia tácita para modificar el contrato de trabajo
y otorgar a la dependiente un beneficio no escriturado, pues al haberse agregado
al anexo la referida oración, resulta inequívoco que se limita a futuro el beneficio
que se confiere.
Y, como se ha explicado anteriormente, la circunstancia que
otros dependientes que laboran para el mismo empleador hayan recibido o reciban
determinados regalías o beneficios, no otorga acción a la recurrente para exigir un
similar trato. Se reafirma, la cláusula tácita requiere una experiencia singular,
compartida y reiterada, específicamente de un trabajador con su empleador.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia
administrativa y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar que el
beneficio que se confiere a la recurrente mediante el anexo de contrato de trabajo
examinado, se limita a un actual y específico estado de embarazo, por tanto, no
otorga derecho adquirido por cláusula tácita.
Saluda atentamente a Ud.
23 DIC 2021
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
Distribución
Jurídicoy Partes
Gobierno de Chite
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2891
214898.1570.2021
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cláusula tácita.
RESUMEN:
El beneficio que se confiere a la recurrente
mediante el anexo de contrato de trabajo
examinado, se limita a un actual y específico
estado de embarazo, por tanto, no otorga derecho
adquirido por cláusula tácita.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 17.12.2021.
2) Presentación de abogada Sofía Vielma Sáez,
de 19.11.2021.
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 23 DIC 2021
A: ABOGADA SOFÍA VIELMA SÁEZ
sofia.vielma@gmail.com
Por la presentación del antecedente 2), se describe una serie
de beneficios que la empresa Red Hat Chile Ltda. otorgaría a su personal. En tal
contexto, la profesional recurrente explica que con motivo del goce de una licencia
pre natal, alcanzó el siguiente acuerdo con su empleadora: “que me depositarán el
sueldo entero y yo debo devolver el dinero de la Isapre, para lo cual me están
haciendo firmar un anexo de contrato, donde el punto 4.2 dice la siguiente:
"Se declara expresamente que el beneficio de anticipo
contemplado en este Anexo estará vigente únicamente para el embarazo actual de
la Trabajadora y, por tanto no garantiza ni crea derechos para casos de
embarazos o licencias futuras".
Asevera la recurrente que, "Ha habido casos de compañeros
que estuvieron mucho tiempo con licencia y le pagaron el sueldo más Isapre y la
empresa nunca le pidió de vuelta". Se consulta concretamente si el empleador
pretende reducir derechos que habría adquirido por cláusula tácita.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
Cabe recordar que conforme a la reiterada jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, la doctrina de la cláusula tácita ha dejado
establecido que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos
y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en
forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni
escriturados materialmente en el contrato. Por esta vía, se amplía el compromiso
literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo,
de acuerdo al inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, tiene la naturaleza
de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes, lo
que sólo puede ser dejado sin efecto por mutuo consentimiento según lo precisa el
artículo 1545 del Código Civil (Dictamen N°4864/275, de 20.09.1999).
Debe tenerse presente que para que nazca el derecho que se
reclama derivado de una cláusula tácita, se requiere “una experiencia compartida
y reiterada de un trabajador con su empleador" (Oficio N° 2036, de 01.06.2007), o
en otros términos, “es indispensable que el dependiente como una persona natural
determinada, haya hecho uso de él reiteradamente en el tiempo" (Oficio Nº 4047,
de 29.09.2003), todo lo cual debe establecerse de manera prolija y fundada en
cada caso particular.
Es decir, en este caso, no es suficiente para que se entienda
incorporado al patrimonio de la trabajadora el derecho a determinados beneficios
médicos, que otros dependientes del mismo empleador hayan gozado de éstos,
pues la cláusula tácita requiere una experiencia singular, compartida y reiterada de
un trabajador con su empleador, de forma tal, que el derecho así adquirido no se
transfiere o comunica a otro u otros dependientes que nunca han gozado del
mismo.
En la situación concreta que se examina, viene al caso recordar
la reiterada jurisprudencia de esta Dirección que precisa los requisitos que deben
concurrir para que se configure una cláusula tácita, entre otros, Dictámenes Nos
2539/192, de 20.06.2000, y 2739/218, de 05.07.2000:
a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de
trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio,
regalía o derecho de la relación laboral.
b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las
partes debe desprenderse inequívocamente que éstas
tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato
que se estaba produciendo, así como de haber prestado su
aquiescencia tácita a la modificación del mismo
c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden
público, ni tratarse de los casos en que el legislador ha
exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de
manera expresa.
Ahora bien, como se constata del texto de la presentación, el
anexo de contrato de trabajo suscrito por la recurrente y su empleador, deja
expresa constancia de que el beneficio que se otorga “no garantiza ni crea
derechos para casos de embarazos o licencias futuras", alcance y precisión que
claramente se aparta del criterio que la jurisprudencia administrativa exige para
que se configure una cláusula tacita. Sin duda, no puede entenderse que el
empleador ha prestado su aquiescencia tácita para modificar el contrato de trabajo
y otorgar a la dependiente un beneficio no escriturado, pues al haberse agregado
al anexo la referida oración, resulta inequívoco que se limita a futuro el beneficio
que se confiere.
Y, como se ha explicado anteriormente, la circunstancia que
otros dependientes que laboran para el mismo empleador hayan recibido o reciban
determinados regalías o beneficios, no otorga acción a la recurrente para exigir un
similar trato. Se reafirma, la cláusula tácita requiere una experiencia singular,
compartida y reiterada, específicamente de un trabajador con su empleador.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia
administrativa y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar que el
beneficio que se confiere a la recurrente mediante el anexo de contrato de trabajo
examinado, se limita a un actual y específico estado de embarazo, por tanto, no
otorga derecho adquirido por cláusula tácita.
Saluda atentamente a Ud.
23 DIC 2021
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
Distribución
Jurídicoy Partes