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ORD. N°2892
Negociación Colectiva; Suspensión de procedimiento de negociación colectiva reglada; Votación segunda vuelta de gobernadores;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- codigo del trabajo, articulo 74 ver otros del art. 74
- constitucion, articulo 111
- dfl 2, de 2017, articulo 122
- dfl 2, de 2017, articulo 123
- dfl 2, de 2017, articulo 180
- ley 18.700
- ley 19.070, articulo 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 1497/15, 26.03.2012
- dictamen 1644/18, 10.06.2021
- dictamen 5398/367 de 26.12.2000
- dictamen 5408/250 de 16.12.2003
- dictamen 876/24 de 04.03.2003
- ordinario 4669, 04.09.2018
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Ch
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2892
E80937(1418)2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN
Aplica doctrina.
MATERIA
Suspensión de procedimiento de negociación
colectiva reglada. Votación Segunda vuelta de
gobernadores.
RESUMEN
El proceso de negociación colectiva reglada
desarrollado en un establecimiento particular
pagado designado local de votación no se entiende
suspendido durante el proceso de segunda vuelta
de elecciones de gobernadores cuya votación se
realizó el día 13 de junio de 2021, por tratarse de
hipótesis diferentes, que en el caso del proceso
eleccionario se encuentra regulado por una
normativa específica.
ANTECEDENTES
1)Instrucciones de 22.12.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Correo electrónico de 10.06.2021, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales(S).
3)Correo electrónico de 10.06.2021, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente(S).
4)Correo electrónico de 09.06.2021 de Sindicato de
Empresa Fundación Santo Hermano Benildo.
SANTIAGO, 23 DIC 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SINDICATO DE EMPRESA FUNDACION SANTO HERMANO BENILDO
sindicato.lasalle.lareina@gmail.com
Mediante correo del antecedente 4) ha solicitado que este Servicio emita un
pronunciamiento en el sentido que la huelga iniciada con fecha 07.06.2021 se
entiende suspendida los días 11,12,13 y 14, todos del mes de junio del presente,
atendido que el establecimiento educacional en que prestan servicios será local de
votación para la realización de la segunda vuelta de elecciones de gobernadores de
la Región Metropolitana prevista para el día 13.06.2021, período durante el cual las
Fuerzas Armadas tomarán el control de local de votación, suspendiéndose todas
las actividades del colegio.
Funda su presentación en la jurisprudencia contenida en los dictámenes
Nros.5408/250 de 16.12.2003 y 876/24 de 04.03.2003, en los que se concluye que
durante el período de vacaciones de verano, invierno y fiestas patrias, se debe
entender suspendido el procedimiento de negociación colectiva reglada, entre ellos,
la votación de última oferta, la ejecución de la huelga, toda vez que los docentes y
no docentes involucrados en dicho proceso se encuentran liberados de prestar
servicios por situaciones ajenas al empleador, hasta que termine el período en que
no pueden prestar servicios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Constitución Política de la República, en su artículo 111, inciso 5°,
dispone:
"Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos
candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los
sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías
relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor
número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine
la ley."
Por su parte, la disposición transitoria vigésimo octava, inciso 2° de la
Constitución Política, dispone:
"En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el
inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, éste se realizará el 13 de junio de
2021"
A su vez, el artículo 180 inciso 1°, del D.F.L. N°2, de 2017, que Fija el Texto
Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dispone:
“El día que se fije para la realización de la elecciones y plebiscitos será feriado
legal".
En el mismo sentido, el artículo 122 del mismo texto legal, dispone:
“Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el
término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden
público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación
a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito."
En el mismo orden de ideas, el artículo 123 del referido cuerpo legal, en su
inciso final, establece:
"Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la
responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas
localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.
Este Servicio se pronunció sobre la incidencia en materia laboral de la
segunda votación de Gobernadores Regionales, efectuada el día 13.06.2021, al
señalar en el Dictamen N°1644/018 de 10.06.2021, que:
"El día 13 de junio de 2021, fecha en que se llevará a cabo la segunda
votación de Gobernadoras/es Regionales, será día feriado legal en todo el país, y,
por tanto, constituye día de descanso."
Lo anterior tiene relevancia conforme se desarrolla en el pronunciamiento
citado, a propósito del régimen de descanso semanal que rige la relación laboral.
En efecto, la regla general en materia de descanso se encuentra contenida
en el artículo 35 del Código de Trabajo, que dispone:
"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.
Se declara Día Nacional del Trabajo el 1° de mayo de cada año. Este día
será feriado."
A su vez, el artículo 37 inciso 1°, del mismo cuerpo legal, establece:
“Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán
distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o
festivo, salvo en caso de fuerza mayor."
De las disposiciones legales citadas se desprende que el día domingo y los
festivos de todo el año constituyen días de descanso obligatorio, circunstancia que
impide a las partes acordar una distribución de jornada de trabajo que los incluya.
Por su parte, el régimen de descanso establecido en el artículo 38 del Código
del Trabajo, faculta a las partes para distribuir la jornada de trabajo semanal en las
hipótesis descritas en sus numerales, de forma que incluya los días domingo y
festivos, debiendo el empleador otorgar los respectivos descansos compensatorios.
Ahora bien, el "día festivo" es declarado por ley y tendrá impacto en la jornada
de trabajo semanal dependiendo del régimen de descanso que rija la relación
laboral.
En efecto, si se rigen por el artículo 35 del Código del Trabajo, como es el
caso del establecimiento educacional en que labora, el día decretado como feriado
con ocasión de segunda vuelta para la elección de gobernadores coincidió con el
día domingo, por tanto, no deben concurrir a prestar servicios al establecimiento,
situación que no habría cambiado por el hecho de estar en huelga.
Si se trata de trabajadores afectos al régimen de descanso establecido en el
artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores deberán igualmente prestar
servicios sin perjuicio que la Ley N°18.700, en su artículo 165, inciso 2°, les permite
ausentarse de su lugar de trabajo por dos horas para concurrir al local de votación
a manifestar su preferencia, lo anterior, sin descuento de remuneraciones.
Ahora bien, el Dictamen N°5408/250 de 16.12.2003 que aborda los efectos
del feriado legal en un procedimiento de negociación colectiva reglado del sector
particular, concluye que:
" El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un
establecimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todos los
trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período
en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41
de la Ley N° 19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los
efectos de determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta del
empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con
anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares.
2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un
establecimiento educacional del sector particular no se suspende respecto de los
trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período
de suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno y fiestas
patrias.
Por el contrario, si durante dichos períodos el personal se encuentra liberado
de prestar servicios, el procedimiento de negociación colectiva debe entenderse
suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, para los efectos de
determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador,
para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva antes del inicio del
período de suspensión."
Cabe precisar que los docentes de la educación que laboren en un
establecimiento particular pagado, como es su caso, se rigen en materia de feriado
legal por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, cuyo texto se
reproduce:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de
funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción
no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este
Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la
remuneración establecida en el contrato."
De la disposición legal transcrita se desprende que en el caso de los
trabajadores que presten servicios en empresas o establecimientos que por razones
inherentes a la naturaleza de la actividad que desarrollan deban cesar sus
actividades por un cierto período de tiempo, el feriado legal se entenderá concedido
en dicho lapso, en la medida que dicho período de interrupción sea equivalente o
superior al que le habría correspondido por concepto de feriado legal.
De esta forma, la ley impone a los trabajadores hacer uso del feriado en un
mismo período determinado, lo que en definitiva implica privarlos de elegir la época
en que harán uso de ese derecho, que en el caso de los establecimientos
educacionales del sector particular pagado corresponde al período de interrupción
de las actividades escolares, conforme lo señalan, entre otros, los Dictámenes
Nros.5398/367 de 26.12.2010 y 1497/15 de 26.03.2012, al concluir que:
"Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos
educacionales particulares pagados tienen derecho a un feriado anual de 15 o de
20 días hábiles, según sea el caso, en los términos previstos en el artículo 74 del
Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares,
en los meses de enero y febrero o entre el período que media entre el término del
año escolar y el inicio del siguiente."
Por su parte, en el caso del personal no docente, el Dictamen N°876/24 de
04.03.2003, señala que:
"El personal no docente que presta servicios en un establecimiento
educacional dependiente de una Corporación Municipal debe hacer uso de su
feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo,
durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo
considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares
en el resto del año."
De la debida concordancia de los preceptos legales, antes transcritos, se
desprende que la ley solo estableció como día feriado el de la elección, que en este
caso recae en domingo, día de descanso para los trabajadores que desempeñan
funciones en el establecimiento educacional.
Los restantes días no son de feriado, por tanto, las partes deben dar
cumplimiento a lo acordado en los respectivos contratos de trabajo.
En ese orden de ideas, y a propósito de lo establecido en los artículos 122 y
123 inciso final del D.F.L. N°2, de 2017, que Fija el Texto Refundido Coordinado y
Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia
administrativa contenida en el Ordinario N°4.669 de 04.09.2018, que:
“La ley entrega a las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad, el resguardo
del orden público en los locales de sufragio, lo que no es inconveniente para prestar
servicios en dichos lugares de votación, siempre que ellos no se efectúen el día de
la elección por ser este un día feriado."
De esta forma, no es posible extender o aplicar a la votación de segunda
vuelta de gobernadores efectuada el día 13 de junio de 2021, en que el
establecimiento educacional fue nominado como local de votación, las conclusiones
contenidas en los Dictámenes Nros.5408/250 de 16.12.2003 y 876/24 de
04.03.2003, en los que se entiende suspendido el procedimiento de negociación
colectiva reglada de los docentes y asistentes de la educación durante el período
en que hacen uso del feriado legal regulado por el artículo 74 del Código del Trabajo
como también en los casos de suspensión de las actividades escolares por
vacaciones de invierno o de fiestas patrias, por tratarse de hipótesis diferentes, que
en el caso del proceso eleccionario se encuentra regulado por una normativa
específica.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
El proceso de negociación colectiva reglada desarrollado en un
establecimiento particular pagado designado local de votación no se entiende
suspendido durante el proceso de segunda vuelta de elecciones de gobernadores
cuya votación se realizó el día 13 de junio de 2021, por tratarse de hipótesis
diferentes, que en el caso del proceso eleccionario se encuentra regulado por una
normativa específica.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
23 DIC 2021
OFICINA DE PARTES
SPICAS
Distribución
Partes Jurídico
Gobierno de Ch
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 2892
E80937(1418)2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN
Aplica doctrina.
MATERIA
Suspensión de procedimiento de negociación
colectiva reglada. Votación Segunda vuelta de
gobernadores.
RESUMEN
El proceso de negociación colectiva reglada
desarrollado en un establecimiento particular
pagado designado local de votación no se entiende
suspendido durante el proceso de segunda vuelta
de elecciones de gobernadores cuya votación se
realizó el día 13 de junio de 2021, por tratarse de
hipótesis diferentes, que en el caso del proceso
eleccionario se encuentra regulado por una
normativa específica.
ANTECEDENTES
1)Instrucciones de 22.12.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Correo electrónico de 10.06.2021, de Jefa
Departamento de Relaciones Laborales(S).
3)Correo electrónico de 10.06.2021, de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente(S).
4)Correo electrónico de 09.06.2021 de Sindicato de
Empresa Fundación Santo Hermano Benildo.
SANTIAGO, 23 DIC 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SINDICATO DE EMPRESA FUNDACION SANTO HERMANO BENILDO
sindicato.lasalle.lareina@gmail.com
Mediante correo del antecedente 4) ha solicitado que este Servicio emita un
pronunciamiento en el sentido que la huelga iniciada con fecha 07.06.2021 se
entiende suspendida los días 11,12,13 y 14, todos del mes de junio del presente,
atendido que el establecimiento educacional en que prestan servicios será local de
votación para la realización de la segunda vuelta de elecciones de gobernadores de
la Región Metropolitana prevista para el día 13.06.2021, período durante el cual las
Fuerzas Armadas tomarán el control de local de votación, suspendiéndose todas
las actividades del colegio.
Funda su presentación en la jurisprudencia contenida en los dictámenes
Nros.5408/250 de 16.12.2003 y 876/24 de 04.03.2003, en los que se concluye que
durante el período de vacaciones de verano, invierno y fiestas patrias, se debe
entender suspendido el procedimiento de negociación colectiva reglada, entre ellos,
la votación de última oferta, la ejecución de la huelga, toda vez que los docentes y
no docentes involucrados en dicho proceso se encuentran liberados de prestar
servicios por situaciones ajenas al empleador, hasta que termine el período en que
no pueden prestar servicios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Constitución Política de la República, en su artículo 111, inciso 5°,
dispone:
"Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos
candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los
sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías
relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor
número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine
la ley."
Por su parte, la disposición transitoria vigésimo octava, inciso 2° de la
Constitución Política, dispone:
"En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el
inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, éste se realizará el 13 de junio de
2021"
A su vez, el artículo 180 inciso 1°, del D.F.L. N°2, de 2017, que Fija el Texto
Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dispone:
“El día que se fije para la realización de la elecciones y plebiscitos será feriado
legal".
En el mismo sentido, el artículo 122 del mismo texto legal, dispone:
“Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el
término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden
público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación
a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito."
En el mismo orden de ideas, el artículo 123 del referido cuerpo legal, en su
inciso final, establece:
"Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la
responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas
localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.
Este Servicio se pronunció sobre la incidencia en materia laboral de la
segunda votación de Gobernadores Regionales, efectuada el día 13.06.2021, al
señalar en el Dictamen N°1644/018 de 10.06.2021, que:
"El día 13 de junio de 2021, fecha en que se llevará a cabo la segunda
votación de Gobernadoras/es Regionales, será día feriado legal en todo el país, y,
por tanto, constituye día de descanso."
Lo anterior tiene relevancia conforme se desarrolla en el pronunciamiento
citado, a propósito del régimen de descanso semanal que rige la relación laboral.
En efecto, la regla general en materia de descanso se encuentra contenida
en el artículo 35 del Código de Trabajo, que dispone:
"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.
Se declara Día Nacional del Trabajo el 1° de mayo de cada año. Este día
será feriado."
A su vez, el artículo 37 inciso 1°, del mismo cuerpo legal, establece:
“Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán
distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o
festivo, salvo en caso de fuerza mayor."
De las disposiciones legales citadas se desprende que el día domingo y los
festivos de todo el año constituyen días de descanso obligatorio, circunstancia que
impide a las partes acordar una distribución de jornada de trabajo que los incluya.
Por su parte, el régimen de descanso establecido en el artículo 38 del Código
del Trabajo, faculta a las partes para distribuir la jornada de trabajo semanal en las
hipótesis descritas en sus numerales, de forma que incluya los días domingo y
festivos, debiendo el empleador otorgar los respectivos descansos compensatorios.
Ahora bien, el "día festivo" es declarado por ley y tendrá impacto en la jornada
de trabajo semanal dependiendo del régimen de descanso que rija la relación
laboral.
En efecto, si se rigen por el artículo 35 del Código del Trabajo, como es el
caso del establecimiento educacional en que labora, el día decretado como feriado
con ocasión de segunda vuelta para la elección de gobernadores coincidió con el
día domingo, por tanto, no deben concurrir a prestar servicios al establecimiento,
situación que no habría cambiado por el hecho de estar en huelga.
Si se trata de trabajadores afectos al régimen de descanso establecido en el
artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores deberán igualmente prestar
servicios sin perjuicio que la Ley N°18.700, en su artículo 165, inciso 2°, les permite
ausentarse de su lugar de trabajo por dos horas para concurrir al local de votación
a manifestar su preferencia, lo anterior, sin descuento de remuneraciones.
Ahora bien, el Dictamen N°5408/250 de 16.12.2003 que aborda los efectos
del feriado legal en un procedimiento de negociación colectiva reglado del sector
particular, concluye que:
" El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un
establecimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todos los
trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período
en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41
de la Ley N° 19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los
efectos de determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta del
empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con
anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares.
2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un
establecimiento educacional del sector particular no se suspende respecto de los
trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período
de suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno y fiestas
patrias.
Por el contrario, si durante dichos períodos el personal se encuentra liberado
de prestar servicios, el procedimiento de negociación colectiva debe entenderse
suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, para los efectos de
determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador,
para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva antes del inicio del
período de suspensión."
Cabe precisar que los docentes de la educación que laboren en un
establecimiento particular pagado, como es su caso, se rigen en materia de feriado
legal por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, cuyo texto se
reproduce:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de
funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción
no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este
Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la
remuneración establecida en el contrato."
De la disposición legal transcrita se desprende que en el caso de los
trabajadores que presten servicios en empresas o establecimientos que por razones
inherentes a la naturaleza de la actividad que desarrollan deban cesar sus
actividades por un cierto período de tiempo, el feriado legal se entenderá concedido
en dicho lapso, en la medida que dicho período de interrupción sea equivalente o
superior al que le habría correspondido por concepto de feriado legal.
De esta forma, la ley impone a los trabajadores hacer uso del feriado en un
mismo período determinado, lo que en definitiva implica privarlos de elegir la época
en que harán uso de ese derecho, que en el caso de los establecimientos
educacionales del sector particular pagado corresponde al período de interrupción
de las actividades escolares, conforme lo señalan, entre otros, los Dictámenes
Nros.5398/367 de 26.12.2010 y 1497/15 de 26.03.2012, al concluir que:
"Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos
educacionales particulares pagados tienen derecho a un feriado anual de 15 o de
20 días hábiles, según sea el caso, en los términos previstos en el artículo 74 del
Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares,
en los meses de enero y febrero o entre el período que media entre el término del
año escolar y el inicio del siguiente."
Por su parte, en el caso del personal no docente, el Dictamen N°876/24 de
04.03.2003, señala que:
"El personal no docente que presta servicios en un establecimiento
educacional dependiente de una Corporación Municipal debe hacer uso de su
feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo,
durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo
considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares
en el resto del año."
De la debida concordancia de los preceptos legales, antes transcritos, se
desprende que la ley solo estableció como día feriado el de la elección, que en este
caso recae en domingo, día de descanso para los trabajadores que desempeñan
funciones en el establecimiento educacional.
Los restantes días no son de feriado, por tanto, las partes deben dar
cumplimiento a lo acordado en los respectivos contratos de trabajo.
En ese orden de ideas, y a propósito de lo establecido en los artículos 122 y
123 inciso final del D.F.L. N°2, de 2017, que Fija el Texto Refundido Coordinado y
Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia
administrativa contenida en el Ordinario N°4.669 de 04.09.2018, que:
“La ley entrega a las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad, el resguardo
del orden público en los locales de sufragio, lo que no es inconveniente para prestar
servicios en dichos lugares de votación, siempre que ellos no se efectúen el día de
la elección por ser este un día feriado."
De esta forma, no es posible extender o aplicar a la votación de segunda
vuelta de gobernadores efectuada el día 13 de junio de 2021, en que el
establecimiento educacional fue nominado como local de votación, las conclusiones
contenidas en los Dictámenes Nros.5408/250 de 16.12.2003 y 876/24 de
04.03.2003, en los que se entiende suspendido el procedimiento de negociación
colectiva reglada de los docentes y asistentes de la educación durante el período
en que hacen uso del feriado legal regulado por el artículo 74 del Código del Trabajo
como también en los casos de suspensión de las actividades escolares por
vacaciones de invierno o de fiestas patrias, por tratarse de hipótesis diferentes, que
en el caso del proceso eleccionario se encuentra regulado por una normativa
específica.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
El proceso de negociación colectiva reglada desarrollado en un
establecimiento particular pagado designado local de votación no se entiende
suspendido durante el proceso de segunda vuelta de elecciones de gobernadores
cuya votación se realizó el día 13 de junio de 2021, por tratarse de hipótesis
diferentes, que en el caso del proceso eleccionario se encuentra regulado por una
normativa específica.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
23 DIC 2021
OFICINA DE PARTES
SPICAS
Distribución
Partes Jurídico