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ORD. N°1644/18
Votación Gobernadoras(es) regionales, 13.06.2021; Feriado legal; Feriado Obligatorio e Irrenunciable; Trabajadores del Comercio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 36 ver otros del art. 36
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- constitucion, articulo 111
- dfl 2 de 2017
- ley 18.700, articulo 165
- ley 18.700, articulo 166
- ley 18.700, articulo 60
Dictámenes concordantes
- dictamen 1449/15, 12.05.2021
- dictamen 1644/18, 10.06.2021
- dictamen 2225/86, 15.04.1996
- dictamen 2760/25, 19.10.2020
- dictamen 3773/84 de 14.09.2007
- dictamen 4237/165 de 14.09.2004
- dictamen 4979/67 de 10.12.2009
- dictamen 5141/87, 18.10.2016
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (2021)
1644018
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Segunda votación de Gobernadoras/es Regionales,
que se realizará el 13 de junio de 2021.
RESUMEN:
1) El 13 de junio de 2021, fecha en que se llevará a
cabo la segunda votación de Gobernadoras/es
Regionales, será día feriado legal en todo el país, y,
por tanto, constituye día de descanso.
2) Los trabajadores individualizados en los números
1° a 6° y 8° del artículo 38, inciso 1°, del Código del
Trabajo, se encuentran exceptuados del descanso
en días domingo y festivo. Por tanto, si así lo
dispone la distribución de su jornada semanal de
trabajo, deberán concurrir a cumplir con su jornada
laboral el 13 de junio de 2021.
3) El día 13 de junio de 2021, en que se realizará la
segunda votación de Gobernadoras/es Regionales,
será día de descanso obligatorio solamente para los
trabajadores del comercio que prestan servicios en
malls, centros s o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o
personalidad jurídica.
4) La duración del descanso correspondiente a la
elección que se llevará a cabo el día 13 de junio de
2021 se rige por lo dispuesto en el artículo 36 del
Código del Trabajo. Por tanto, deberá comenzar a
más tardar a las 21:00 horas del día sábado 12 de
junio y terminar al menos a las 06:00 horas del día
lunes 14 de junio, ambos del año en curso, salvo
que los respectivos trabajadores estén afectos a
turnos rotativos de trabajo.
5) A los trabajadores que por la naturaleza de los
servicios que prestan, deban laborar el día en que
se celebran elecciones, les asiste el derecho a
ausentarse de su trabajo durante dos horas, sin que
su ausencia en dicho lapso pueda significar una
disminución de sus remuneraciones.
6) El lapso de dos horas dispuesto en el artículo 165
del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 06.09.2017,
que Fija el Texto Refundido Coordinado y
Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica
Constitucional Sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, es el tiempo mínimo establecido por el
legislador para acudir a votar. Por lo tanto, no existe
inconveniente legal alguno para que las partes, de
común acuerdo, pacten un tiempo superior.
7) Los trabajadores designados vocales de mesa,
delegados de la junta electoral, o miembros de los
colegios escrutadores, podrán ausentarse de sus
labores por todo el tiempo que sea necesario para
el adecuado desempeño de dichas funciones
electorales. En dichos casos, el empleador no se
encuentra habilitado para efectuar descuento
alguno en las remuneraciones de los trabajadores
que deban ausentarse por tal motivo.
ANTECEDENTES:
Necesidades del servicio.
FUENTES:
1) Constitución Política de la República, artículo
111 y disposición vigésima octava transitoria.
2) Código del Trabajo, artículos 35, 36 y 38.
3) Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 06.09.2017,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que Fija el Texto Refundido Coordinado y
Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica
Constitucional Sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, artículos 165, 166 y 180.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s 2225/86, de
15.04.1996; 4237/165 de 14.09.2004; 3773/84 de
14.09.2007; 4979/67 de 10.12.2009; 5141/87 de
18.10.2016; 2760/25 de 19.10.2020, y 1449/015 de
12.05.2021, todos de la Dirección del Trabajo.
SANTIAGO, 10 JUN 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFE DE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por razones de buen servicio se ha estimado necesario emitir un
pronunciamiento acerca de los alcances en materia laboral de la segunda votación
de Gobernadoras/es Regionales que se realizará el día 13 de junio de 2021.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
1) Descanso respecto al día 13 de junio de 2021
En relación con este punto, lo primero que se debe indicar es que la
Constitución Política de la República en su artículo 111, inciso 5º, establece la
denominada “segunda vuelta" de Gobernadores Regionales, en los siguientes
términos: “Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos
candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los
sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías
relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor
número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine
la ley".
Relacionado con la norma citada precedentemente, la Constitución Política
de la República en su disposición vigésima octava transitoria, inciso 2°, establece lo
siguiente: “En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el
inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de
2021”.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 06.09.2017, que Fija el
Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica
Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en su artículo 180, inciso
1°, anteriormente artículo 169, establece lo siguiente:
“El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será
feriado legal".
En relación con las normas anteriormente citadas, el artículo 35 del Código
del Trabajo dispone al respecto:
“Los días domingos y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días”.
Referente a las normas recién citadas, no se efectúa distinción alguna en
relación con que el feriado solamente sea aplicable en las regiones en las que se
realizará la segunda votación de Gobernadores Regionales. Por lo tanto, debe
entenderse que el día 13 de junio del año en curso será feriado legal en todo el
territorio nacional, dado que, conforme al aforismo jurídico o regla práctica “a
generale sensu”, donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir1.
En consecuencia, del análisis conjunto de todas las disposiciones precitadas,
se concluye que el día 13 de junio del año en curso, en que se llevará a cabo la
segunda votación de Gobernadoras/es Regionales, será día feriado legal en todo el
país, y, por tanto, constituye día de descanso.
2) Alcance del feriado legal del 13 de junio de 2021 con respecto a los
trabajadores mencionados en el artículo 38 del Código del Trabajo
2.1. Trabajadores referidos en el artículo 38, inciso 1°, números 1° a 6°
y 8° del Código del Trabajo
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, inciso 1° del Código del
Trabajo, se exceptúan del descanso de los días domingo y de aquellos que la ley
declare como festivos, los trabajadores que se desempeñen:
1 Ducci Claro, Carlos. Derecho Civil, Parte General. Editorial Jurídica de Chile. 4ta. Edición. P. 95.
“1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor
o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino
en estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias (..)
(...)8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que
desempeñan actividades conexas".
Respecto de estos trabajadores, la doctrina del Servicio contenida, entre
otros, en el Dictamen N°3773/084 de 14.09.2007, señala que “... por el contrario,
los dependientes que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el
inciso 1º del Art. 38, pueden distribuir su jornada normal de trabajo en forma que
incluya tales días, vale decir, los domingo y festivos no son para aquellos días de
descanso, sino un día laborable más".
De esta forma, los trabajadores individualizados en los números 1° a 6° y 8°
del artículo 38, inciso 1° del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del
descanso en días domingo y festivo. Por lo tanto, si así lo dispone la distribución de
su jornada semanal de trabajo, deberán concurrir a cumplir con su jornada laboral
el 13 de junio de 2021, sin perjuicio de lo que se expondrá en el punto N°4 del
presente informe.
2.2. Trabajadores referidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo
(trabajadores del comercio)
El artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que
se desempeñen:
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no
será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados
bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley Nº18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y".
Al respecto se debe indicar que la citada norma exceptúa del descanso
dominical y de días festivos a los trabajadores que se desempeñen en
establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público,
en tanto realicen dicha atención.
Por su parte, la reiterada doctrina de este Servicio, contenida en Dictámenes
N°s 5141/87 de 18.10.2016 y 2760/25 de 19.10.2020, entre otros, ha señalado que
dicha norma constituye una contra excepción a la normativa general de dichos
trabajadores para quienes los domingo y festivos son días normales de trabajo, en
cuanto prohíbe la prestación de servicios en los días en que deban llevarse a efecto
elecciones y plebiscitos generales, en la medida que se cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
1. Que laboren en centros o complejos comerciales.
2. Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica.
En lo que dice relación con el requisito consignado en numeral 1°, cabe
señalar que conforme a la doctrina de este Servicio sustentada, entre otros, en
Dictamen Nº2225/86 de 15.04.1996, que fijó el concepto de centros o complejos
comerciales para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, que
utiliza la misma expresión, debe entenderse por tales "...el conjunto de locales o
establecimientos comerciales, generalmente próximos unos a otros y ordenados
bajo una dirección técnica o financiera común, donde se venden artículos de
comercio al por menor". Por su parte, en Dictamen N°4237/165 de 14.09.2004 se
define Mall como “...una infraestructura o espacio físico común en que coexisten
diversos locales comerciales o de servicios administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica, que ofrece satisfacer integralmente las necesidades
de sus clientes o visitantes", concepto que, por ende, contiene elementos
coincidentes al de centro o complejo comercial.
De esta forma, es posible concluir que el día 13 de junio de 2021, en que se
realizará la segunda votación de Gobernadores/as Regionales, será día de
descanso obligatorio solamente para los trabajadores del comercio que prestan
servicios en malls, centros o complejos comerciales administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica.
3) Duración del descanso laboral durante el feriado legal del 13 de junio
de 2021
El inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en
los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior
al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las
alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de
trabajo".
Por su parte, el inciso 3° del artículo 38 del mismo Código establece:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día
de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores".
Respecto a las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida en Dictamen Nº4979/67 de 10.12.2009, señala que de dichas
disposiciones se infiere que las horas de inicio y término del descanso indicadas en
el artículo 36 del Código del Trabajo, son aplicables tanto a los trabajadores afectos
al régimen normal del artículo 35 del Código del Trabajo, como también para los
trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días feriados, en
conformidad al artículo 38 del mismo Código. La misma doctrina agrega que, de
esta forma, en ambos casos el descanso semanal debe iniciarse a las 21 horas del
día anterior al domingo o festivo o del descanso compensatorio, en su caso, y
terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos, sin perjuicio de las alteraciones
horarias que podrían producirse en caso de trabajadores con turnos rotativos de
trabajo, quienes podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las
24 horas del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que
sigue a éste cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
En consecuencia, no cabe sino concluir que la duración del descanso
correspondiente a la elección que se llevará a cabo el día 13 de junio de 2021 se
rige por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo. De esta
forma, debe comenzar a más tardar a las 21:00 horas del día sábado 12 de junio y
terminar al menos a las 06:00 horas del día lunes 14 de junio, salvo que los
respectivos trabajadores estén afectos a turnos rotativos de trabajo.
4) Alcance del permiso para acudir a votar para los trabajadores que
están exceptuados del descanso laboral el día 13 de junio de 2021
A los trabajadores exceptuados del descanso en domingos y festivos que
deben desempeñar sus funciones el día 13 de junio del año en curso les es aplicable
lo dispuesto en los artículos 165 y 166 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de
06.09.2017, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley
N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que
establecen lo siguiente:
"Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo
alguno que impida votar a los electores.
En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que
se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante
dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones”.
"Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios,
sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales
de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado
de la junta electoral."
En relación con las normas recién transcritas, lo primero que se debe indicar
es que la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°2760/25 de
19.10.2020, entre otros, señala que se trata “...de garantías que han sido
consagradas por el legislador con el fin de proteger el ejercicio de los derechos
electorales, que deben primar por sobre criterios de menor trascendencia”.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el dictamen recién mencionado, en
relación con el citado artículo 165, a su vez señala que a “...los trabajadores que
por la naturaleza de los servicios que prestan, deban laborar el día en que se
celebran elecciones, les asiste el derecho a ausentarse de su trabajo durante un
lapso de dos horas...”, sin que su ausencia pueda significar una disminución de sus
remuneraciones.
Por otra parte, de la norma analizada además se desprende que los
empleadores no pueden efectuar ninguna exigencia que impida concurrir a sufragar
a los trabajadores.
En consecuencia, los empleadores que tienen bajo su dependencia a
trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deban laborar el día 13 de junio
del año en curso, no pueden efectuar ninguna exigencia que evite a dichos
dependientes acudir a votar. Por lo mismo, si llegaran a incurrir en una conducta de
dichas características, los trabajadores igualmente pueden ausentarse de su lugar
de trabajo por el lapso de dos horas, con el objeto de poder sufragar, sin que la
ausencia del dependiente pueda significar una disminución de sus remuneraciones.
Relacionado con lo anterior, el lapso de dos horas dispuesto en el artículo
165 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 06.09.2017, que Fija el Texto Refundido
Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, es el tiempo mínimo establecido por el
legislador para acudir a votar. Por lo tanto, en opinión de la suscrita, no existe
inconveniente legal alguno para que las partes, de común acuerdo, pacten un
tiempo superior.
5) Alcance del permiso para ejercer las funciones de los trabajadores
designados vocales de mesa, delegados de la junta electoral o miembros de
colegios escrutadores
En lo que respecta a los trabajadores que sean designados para ejercer las
funciones que indica el artículo 166 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de
06.09.2017, que refunde y sistematiza el texto de la citada Ley N°18.700, la doctrina
administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen N°2760/25 de 19.10.2020,
señala que corresponde otorgar a dichos dependientes permiso por todo el tiempo
que sea necesario para el adecuado desempeño de las mismas. Por lo tanto, podrán
ausentarse de sus labores por un lapso superior a las dos horas establecidas en el
inciso 2° del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, los trabajadores designados vocales de mesa, delegados
de la junta electoral, o miembros de los colegios escrutadores, podrán ausentarse
de sus labores, por todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño
de dichas funciones electorales, sin que el empleador se encuentre habilitado a
efectuar descuento alguno en las remuneraciones de los trabajadores que deban
ausentarse por tal motivo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1) El 13 de junio de 2021, fecha en que se llevará a cabo la segunda
votación de Gobernadoras/es Regionales, será día feriado legal en todo el país y,
por tanto, constituye día de descanso.
2) Los trabajadores individualizados en los números 1° a 6° y 8° del artículo
38, inciso 1°, del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del descanso en
días domingo y festivo. Por tanto, si así lo dispone la distribución de su jornada
semanal de trabajo, deberán concurrir a cumplir con su jornada laboral el 13 de junio
de 2021.
3) El día 13 de junio de 2021, en que se realizará la segunda votación de
Gobernadoras/es Regionales, será día de descanso obligatorio solamente para los
trabajadores del comercio que prestan servicios en malls, centros o complejos
comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
4) La duración del descanso correspondiente a la elección que se llevará a
cabo el día 13 de junio de 2021 se rige por lo dispuesto en el artículo 36 del Código
del Trabajo. por lo tanto, deberá comenzar a más tardar a las 21:00 horas del día
sábado 12 de junio y terminar al menos a las 06:00 horas del día lunes 14 de junio,
ambos del año en curso, salvo que los respectivos trabajadores estén afectos a
turnos rotativos de trabajo.
5) A los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan,
deban laborar el día en que se celebran elecciones, les asiste el derecho a
ausentarse de su trabajo durante dos horas, sin que su ausencia en dicho lapso
pueda significar una disminución de sus remuneraciones.
6) El lapso de dos horas dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Fuerza
de Ley N°2, de 06.09.2017, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado
de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, es el tiempo mínimo establecido por el legislador para acudir a votar.
Por lo tanto, no existe inconveniente legal alguno para que las partes, de común
acuerdo, pacten un tiempo superior.
7) Los trabajadores designados vocales de mesa, delegados de la junta
electoral, o miembros de los colegios escrutadores, podrán ausentarse de sus
labores, por todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño de
dichas funciones electorales. En dichos casos, no se encuentra habilitado para
efectuar descuento alguno en las remuneraciones de los trabajadores que deban
ausentarse por tal motivo.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO luda atentamente a Ud.,
DEL
10 JUN 2021
C DIRECTORA Jalio
OFICINA DE PARTES E R ULIA JEREZ AREVALO
ABOGADA
JDTP/GFR
Distribución:
Jurídico
Partes Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspección Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (2021)
1644018
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Segunda votación de Gobernadoras/es Regionales,
que se realizará el 13 de junio de 2021.
RESUMEN:
1) El 13 de junio de 2021, fecha en que se llevará a
cabo la segunda votación de Gobernadoras/es
Regionales, será día feriado legal en todo el país, y,
por tanto, constituye día de descanso.
2) Los trabajadores individualizados en los números
1° a 6° y 8° del artículo 38, inciso 1°, del Código del
Trabajo, se encuentran exceptuados del descanso
en días domingo y festivo. Por tanto, si así lo
dispone la distribución de su jornada semanal de
trabajo, deberán concurrir a cumplir con su jornada
laboral el 13 de junio de 2021.
3) El día 13 de junio de 2021, en que se realizará la
segunda votación de Gobernadoras/es Regionales,
será día de descanso obligatorio solamente para los
trabajadores del comercio que prestan servicios en
malls, centros s o complejos comerciales
administrados bajo una misma razón social o
personalidad jurídica.
4) La duración del descanso correspondiente a la
elección que se llevará a cabo el día 13 de junio de
2021 se rige por lo dispuesto en el artículo 36 del
Código del Trabajo. Por tanto, deberá comenzar a
más tardar a las 21:00 horas del día sábado 12 de
junio y terminar al menos a las 06:00 horas del día
lunes 14 de junio, ambos del año en curso, salvo
que los respectivos trabajadores estén afectos a
turnos rotativos de trabajo.
5) A los trabajadores que por la naturaleza de los
servicios que prestan, deban laborar el día en que
se celebran elecciones, les asiste el derecho a
ausentarse de su trabajo durante dos horas, sin que
su ausencia en dicho lapso pueda significar una
disminución de sus remuneraciones.
6) El lapso de dos horas dispuesto en el artículo 165
del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 06.09.2017,
que Fija el Texto Refundido Coordinado y
Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica
Constitucional Sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, es el tiempo mínimo establecido por el
legislador para acudir a votar. Por lo tanto, no existe
inconveniente legal alguno para que las partes, de
común acuerdo, pacten un tiempo superior.
7) Los trabajadores designados vocales de mesa,
delegados de la junta electoral, o miembros de los
colegios escrutadores, podrán ausentarse de sus
labores por todo el tiempo que sea necesario para
el adecuado desempeño de dichas funciones
electorales. En dichos casos, el empleador no se
encuentra habilitado para efectuar descuento
alguno en las remuneraciones de los trabajadores
que deban ausentarse por tal motivo.
ANTECEDENTES:
Necesidades del servicio.
FUENTES:
1) Constitución Política de la República, artículo
111 y disposición vigésima octava transitoria.
2) Código del Trabajo, artículos 35, 36 y 38.
3) Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 06.09.2017,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que Fija el Texto Refundido Coordinado y
Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica
Constitucional Sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, artículos 165, 166 y 180.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s 2225/86, de
15.04.1996; 4237/165 de 14.09.2004; 3773/84 de
14.09.2007; 4979/67 de 10.12.2009; 5141/87 de
18.10.2016; 2760/25 de 19.10.2020, y 1449/015 de
12.05.2021, todos de la Dirección del Trabajo.
SANTIAGO, 10 JUN 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFE DE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por razones de buen servicio se ha estimado necesario emitir un
pronunciamiento acerca de los alcances en materia laboral de la segunda votación
de Gobernadoras/es Regionales que se realizará el día 13 de junio de 2021.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
1) Descanso respecto al día 13 de junio de 2021
En relación con este punto, lo primero que se debe indicar es que la
Constitución Política de la República en su artículo 111, inciso 5º, establece la
denominada “segunda vuelta" de Gobernadores Regionales, en los siguientes
términos: “Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos
candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los
sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías
relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor
número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine
la ley".
Relacionado con la norma citada precedentemente, la Constitución Política
de la República en su disposición vigésima octava transitoria, inciso 2°, establece lo
siguiente: “En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el
inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de
2021”.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 06.09.2017, que Fija el
Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica
Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en su artículo 180, inciso
1°, anteriormente artículo 169, establece lo siguiente:
“El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será
feriado legal".
En relación con las normas anteriormente citadas, el artículo 35 del Código
del Trabajo dispone al respecto:
“Los días domingos y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días”.
Referente a las normas recién citadas, no se efectúa distinción alguna en
relación con que el feriado solamente sea aplicable en las regiones en las que se
realizará la segunda votación de Gobernadores Regionales. Por lo tanto, debe
entenderse que el día 13 de junio del año en curso será feriado legal en todo el
territorio nacional, dado que, conforme al aforismo jurídico o regla práctica “a
generale sensu”, donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir1.
En consecuencia, del análisis conjunto de todas las disposiciones precitadas,
se concluye que el día 13 de junio del año en curso, en que se llevará a cabo la
segunda votación de Gobernadoras/es Regionales, será día feriado legal en todo el
país, y, por tanto, constituye día de descanso.
2) Alcance del feriado legal del 13 de junio de 2021 con respecto a los
trabajadores mencionados en el artículo 38 del Código del Trabajo
2.1. Trabajadores referidos en el artículo 38, inciso 1°, números 1° a 6°
y 8° del Código del Trabajo
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, inciso 1° del Código del
Trabajo, se exceptúan del descanso de los días domingo y de aquellos que la ley
declare como festivos, los trabajadores que se desempeñen:
1 Ducci Claro, Carlos. Derecho Civil, Parte General. Editorial Jurídica de Chile. 4ta. Edición. P. 95.
“1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor
o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino
en estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la
empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias (..)
(...)8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que
desempeñan actividades conexas".
Respecto de estos trabajadores, la doctrina del Servicio contenida, entre
otros, en el Dictamen N°3773/084 de 14.09.2007, señala que “... por el contrario,
los dependientes que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el
inciso 1º del Art. 38, pueden distribuir su jornada normal de trabajo en forma que
incluya tales días, vale decir, los domingo y festivos no son para aquellos días de
descanso, sino un día laborable más".
De esta forma, los trabajadores individualizados en los números 1° a 6° y 8°
del artículo 38, inciso 1° del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del
descanso en días domingo y festivo. Por lo tanto, si así lo dispone la distribución de
su jornada semanal de trabajo, deberán concurrir a cumplir con su jornada laboral
el 13 de junio de 2021, sin perjuicio de lo que se expondrá en el punto N°4 del
presente informe.
2.2. Trabajadores referidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo
(trabajadores del comercio)
El artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que
se desempeñen:
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y
según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no
será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados
bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal
establecido en el artículo 169 de la ley Nº18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y".
Al respecto se debe indicar que la citada norma exceptúa del descanso
dominical y de días festivos a los trabajadores que se desempeñen en
establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público,
en tanto realicen dicha atención.
Por su parte, la reiterada doctrina de este Servicio, contenida en Dictámenes
N°s 5141/87 de 18.10.2016 y 2760/25 de 19.10.2020, entre otros, ha señalado que
dicha norma constituye una contra excepción a la normativa general de dichos
trabajadores para quienes los domingo y festivos son días normales de trabajo, en
cuanto prohíbe la prestación de servicios en los días en que deban llevarse a efecto
elecciones y plebiscitos generales, en la medida que se cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
1. Que laboren en centros o complejos comerciales.
2. Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica.
En lo que dice relación con el requisito consignado en numeral 1°, cabe
señalar que conforme a la doctrina de este Servicio sustentada, entre otros, en
Dictamen Nº2225/86 de 15.04.1996, que fijó el concepto de centros o complejos
comerciales para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, que
utiliza la misma expresión, debe entenderse por tales "...el conjunto de locales o
establecimientos comerciales, generalmente próximos unos a otros y ordenados
bajo una dirección técnica o financiera común, donde se venden artículos de
comercio al por menor". Por su parte, en Dictamen N°4237/165 de 14.09.2004 se
define Mall como “...una infraestructura o espacio físico común en que coexisten
diversos locales comerciales o de servicios administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica, que ofrece satisfacer integralmente las necesidades
de sus clientes o visitantes", concepto que, por ende, contiene elementos
coincidentes al de centro o complejo comercial.
De esta forma, es posible concluir que el día 13 de junio de 2021, en que se
realizará la segunda votación de Gobernadores/as Regionales, será día de
descanso obligatorio solamente para los trabajadores del comercio que prestan
servicios en malls, centros o complejos comerciales administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica.
3) Duración del descanso laboral durante el feriado legal del 13 de junio
de 2021
El inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en
los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior
al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las
alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de
trabajo".
Por su parte, el inciso 3° del artículo 38 del mismo Código establece:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día
de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores".
Respecto a las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida en Dictamen Nº4979/67 de 10.12.2009, señala que de dichas
disposiciones se infiere que las horas de inicio y término del descanso indicadas en
el artículo 36 del Código del Trabajo, son aplicables tanto a los trabajadores afectos
al régimen normal del artículo 35 del Código del Trabajo, como también para los
trabajadores exceptuados del descanso dominical y en días feriados, en
conformidad al artículo 38 del mismo Código. La misma doctrina agrega que, de
esta forma, en ambos casos el descanso semanal debe iniciarse a las 21 horas del
día anterior al domingo o festivo o del descanso compensatorio, en su caso, y
terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos, sin perjuicio de las alteraciones
horarias que podrían producirse en caso de trabajadores con turnos rotativos de
trabajo, quienes podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las
24 horas del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que
sigue a éste cuando el respectivo turno incida en dichos períodos.
En consecuencia, no cabe sino concluir que la duración del descanso
correspondiente a la elección que se llevará a cabo el día 13 de junio de 2021 se
rige por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 del Código del Trabajo. De esta
forma, debe comenzar a más tardar a las 21:00 horas del día sábado 12 de junio y
terminar al menos a las 06:00 horas del día lunes 14 de junio, salvo que los
respectivos trabajadores estén afectos a turnos rotativos de trabajo.
4) Alcance del permiso para acudir a votar para los trabajadores que
están exceptuados del descanso laboral el día 13 de junio de 2021
A los trabajadores exceptuados del descanso en domingos y festivos que
deben desempeñar sus funciones el día 13 de junio del año en curso les es aplicable
lo dispuesto en los artículos 165 y 166 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de
06.09.2017, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley
N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que
establecen lo siguiente:
"Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo
alguno que impida votar a los electores.
En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que
se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante
dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones”.
"Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios,
sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales
de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado
de la junta electoral."
En relación con las normas recién transcritas, lo primero que se debe indicar
es que la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°2760/25 de
19.10.2020, entre otros, señala que se trata “...de garantías que han sido
consagradas por el legislador con el fin de proteger el ejercicio de los derechos
electorales, que deben primar por sobre criterios de menor trascendencia”.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el dictamen recién mencionado, en
relación con el citado artículo 165, a su vez señala que a “...los trabajadores que
por la naturaleza de los servicios que prestan, deban laborar el día en que se
celebran elecciones, les asiste el derecho a ausentarse de su trabajo durante un
lapso de dos horas...”, sin que su ausencia pueda significar una disminución de sus
remuneraciones.
Por otra parte, de la norma analizada además se desprende que los
empleadores no pueden efectuar ninguna exigencia que impida concurrir a sufragar
a los trabajadores.
En consecuencia, los empleadores que tienen bajo su dependencia a
trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deban laborar el día 13 de junio
del año en curso, no pueden efectuar ninguna exigencia que evite a dichos
dependientes acudir a votar. Por lo mismo, si llegaran a incurrir en una conducta de
dichas características, los trabajadores igualmente pueden ausentarse de su lugar
de trabajo por el lapso de dos horas, con el objeto de poder sufragar, sin que la
ausencia del dependiente pueda significar una disminución de sus remuneraciones.
Relacionado con lo anterior, el lapso de dos horas dispuesto en el artículo
165 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 06.09.2017, que Fija el Texto Refundido
Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, es el tiempo mínimo establecido por el
legislador para acudir a votar. Por lo tanto, en opinión de la suscrita, no existe
inconveniente legal alguno para que las partes, de común acuerdo, pacten un
tiempo superior.
5) Alcance del permiso para ejercer las funciones de los trabajadores
designados vocales de mesa, delegados de la junta electoral o miembros de
colegios escrutadores
En lo que respecta a los trabajadores que sean designados para ejercer las
funciones que indica el artículo 166 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de
06.09.2017, que refunde y sistematiza el texto de la citada Ley N°18.700, la doctrina
administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen N°2760/25 de 19.10.2020,
señala que corresponde otorgar a dichos dependientes permiso por todo el tiempo
que sea necesario para el adecuado desempeño de las mismas. Por lo tanto, podrán
ausentarse de sus labores por un lapso superior a las dos horas establecidas en el
inciso 2° del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, los trabajadores designados vocales de mesa, delegados
de la junta electoral, o miembros de los colegios escrutadores, podrán ausentarse
de sus labores, por todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño
de dichas funciones electorales, sin que el empleador se encuentre habilitado a
efectuar descuento alguno en las remuneraciones de los trabajadores que deban
ausentarse por tal motivo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1) El 13 de junio de 2021, fecha en que se llevará a cabo la segunda
votación de Gobernadoras/es Regionales, será día feriado legal en todo el país y,
por tanto, constituye día de descanso.
2) Los trabajadores individualizados en los números 1° a 6° y 8° del artículo
38, inciso 1°, del Código del Trabajo, se encuentran exceptuados del descanso en
días domingo y festivo. Por tanto, si así lo dispone la distribución de su jornada
semanal de trabajo, deberán concurrir a cumplir con su jornada laboral el 13 de junio
de 2021.
3) El día 13 de junio de 2021, en que se realizará la segunda votación de
Gobernadoras/es Regionales, será día de descanso obligatorio solamente para los
trabajadores del comercio que prestan servicios en malls, centros o complejos
comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.
4) La duración del descanso correspondiente a la elección que se llevará a
cabo el día 13 de junio de 2021 se rige por lo dispuesto en el artículo 36 del Código
del Trabajo. por lo tanto, deberá comenzar a más tardar a las 21:00 horas del día
sábado 12 de junio y terminar al menos a las 06:00 horas del día lunes 14 de junio,
ambos del año en curso, salvo que los respectivos trabajadores estén afectos a
turnos rotativos de trabajo.
5) A los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan,
deban laborar el día en que se celebran elecciones, les asiste el derecho a
ausentarse de su trabajo durante dos horas, sin que su ausencia en dicho lapso
pueda significar una disminución de sus remuneraciones.
6) El lapso de dos horas dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Fuerza
de Ley N°2, de 06.09.2017, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado
de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y
Escrutinios, es el tiempo mínimo establecido por el legislador para acudir a votar.
Por lo tanto, no existe inconveniente legal alguno para que las partes, de común
acuerdo, pacten un tiempo superior.
7) Los trabajadores designados vocales de mesa, delegados de la junta
electoral, o miembros de los colegios escrutadores, podrán ausentarse de sus
labores, por todo el tiempo que sea necesario para el adecuado desempeño de
dichas funciones electorales. En dichos casos, no se encuentra habilitado para
efectuar descuento alguno en las remuneraciones de los trabajadores que deban
ausentarse por tal motivo.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO luda atentamente a Ud.,
DEL
10 JUN 2021
C DIRECTORA Jalio
OFICINA DE PARTES E R ULIA JEREZ AREVALO
ABOGADA
JDTP/GFR
Distribución:
Jurídico
Partes Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspección Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo