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Dirección del TrabajoOrdinario23 de diciembre de 2021

ORD. N°2904

Feriado obligatorio e irrenunciable;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 332/23, 30.01.2002
  • dictamen 4915/76, 03.10.2016
  • ordinario 2904, 23.12.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Goblerno de Ci
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 194219.1478.2021
2904
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriados obligatorios e irrenunciables.
RESUMEN:
El personal que se desempeña en el rubro
hotelero no tiene la condición de dependiente del
comercio, por tanto, no le son aplicables las
normas sobre feriados obligatorios
irrenunciables, y se encuentran afectos a las
reglas generales sobre horas extraordinarias.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 17.12.2021.
2) Presentación de Hotelera Ámbar Residence,
Asistencia Las Tranqueras y Asistencia Los
Domínicos, de 12.11.2021.
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 23 DIC 2021
A: HOTELERA ÁMBAR RESIDENCE SPA
PADRE DE GAMBOA N° 121
COMUNA LAS CONDES/
Por la presentación del antecedente 2), se consulta cómo
deben pagarse las horas extraordinarias trabajadas en los feriados obligatorios e
irrenunciables del 15 y 16 de mayo del año en curso, por elecciones de
Convencionales Constituyentes, Gobernadores Regionales, Alcaldes y
Concejales.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente.
12.05.2021, dispone: El inciso 1º del artículo único de la Ley Nº21.341, publicada el

"Declárase feriado obligatorio e irrenunciable para todos los
dependientes del comercio los días 15 y 16 de mayo de 2021, con excepción de
los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las
farmacias que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria".
Se infiere de la norma legal transcrita, que este feriado
obligatorio e irrenunciable es aplicable específicamente a los trabajadores del
comercio, con excepción de aquellos dependientes que laboran en expendio de
combustibles, farmacias de urgencia y en aquellas que deben cumplir turnos.
Ahora bien, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia
administrativa de esta Dirección - Dictamen Nº4915/76, de 03.10.2016 - los
dependientes de empresas del rubro hotelero - al que pertenece la recurrente - no
tienen la condición de trabajadores del comercio, pues se encuentran incluidos en
el inciso 1º numerando 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, que regula el
desempeño “en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la
industria;". Y, como es sabido, los dependientes del comercio se desempeñan en
actividades y labores descritas en el numerando 7 del referido artículo 38.
En estas condiciones, para dar respuesta a la consulta sobre
horas extraordinarias que formula la recurrente, debe prescindirse de las
disposiciones sobre feriado obligatorio e irrenunciable citadas precedentemente,
debiéndose aplicar las reglas generales sobre la materia.
Así, el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, dispone:
“Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender
situaciones o necesidades temporales de la empresa. Dichos pactos deberán
constar por escrito y tener una vigencia no superior a tres meses, pudiendo
renovarse por acuerdo de las partes".
Por tanto, podrán laborarse horas extraordinarias sólo para
atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo acordarse
su ejecución a través de un pacto escrito, cuya vigencia no podrá ser superior a
tres meses, renovable por acuerdo de las partes.
Como lo señala la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección, "Para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 32 del Código del
Trabajo, deberá entenderse por situaciones o necesidades temporales de la
empresa, todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la
actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos
ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor
demanda de trabajo" (Dictamen Nº332/23, de 30.01.2002).
Y, sobre el pacto, este mismo pronunciamiento ha precisado
que, “podrá suscribirse un pacto genérico sobre trabajo extraordinario en el que el
trabajador se obligue a laborar sobretiempo a solicitud del empleador, cuando
concurran las necesidades o situaciones temporales de la empresa
especificadas en el respectivo documento por un período no superior a tres meses".

Lr
En fin, de acuerdo al inciso 2º del citado artículo 32 del Código
del Trabajo, “se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la
jornada pactada, con conocimiento del empleador"; asimismo, conforme al inciso
3º del mismo artículo, "las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del
cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria...".
En consecuencia, sobre la base de las normas y
consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar que para efectos de la
aplicación de las reglas generales sobre horas extraordinarias, tratándose de
personal que se desempeña en el rubro hotelero, deberá prescindirse de la
aplicación de las disposiciones sobre feriados obligatorios e irrenunciables, por no
reunir dichos trabajadores la condición de dependientes del comercio.
Saluda atentamente,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes

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