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ORD.N°139
Jornada de trabajadores del rubro hotelero; Descanso semanal en días domingo y festivos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
Dictámenes concordantes
- dictamen n°4975/85, 05.10.2016
- ordinario 2904, 23.12.2021
- ordinario 984, 12.07.2023
- ordinario n°739, 07.02.2026
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 51772/2022
(UD 747/2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Jornada de trabajadores del rubro hotelero.
Descanso semanal en días domingo y festivos.
RESUMEN:
No se otorgaron argumentos con el suficiente
mérito para reconsiderar la doctrina contenida en el
Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016, razón por la
cual se rechaza la solicitud de reconsideración de
la jurisprudencia contenida en el señalado
pronunciamiento.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1586 de 24.11.2025 de asesor de
Gabinete de Director Nacional del Trabajo.
2) Pase N°1208 de Jefe de Gabinete del Director
Nacional del Trabajo de 26.08.2025.
3) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 26.12.2022,
14.09.2023, 29.09.2025, 09.10.2025,
25.11.2025 y 15.12.2025; y de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S) de
19.10.2023.
4) Ord. N°22 de Inspección Provincial del Trabajo
de San Felipe de 16.03.2022.
5) Solicitud de pronunciamiento del Sindicato de
Empresa "Termas de Jahuel" de 15.03.2022.
SANTIAGO, 17 FEB 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA "TERMAS DE JAHUEL" RSU
N°0502.174
mjgallardo@sindicatotermasdejahuel.com
Mediante presentación de ANT.5) se ha requerido a este Servicio una
reconsideración de doctrina, específicamente de la contenida en el Dictamen
N°4.915/76 de 03.10.2016 que se refirió a la categorización de todos los
trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su
desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos
compensatorios comprendidos en el N°2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del
Trabajo.
En esta perspectiva, plantea la organización sindical, que desde el año 2020
se ha demostrado que el rubro hotelero no es de primera necesidad, como se
observa al estar 1 año y 8 meses acogidos a la Ley de desempleo, sin atender
público en el hotel, realidad que no ha justificado que las autoridades la prioricen
como una actividad de "primera necesidad".
Por lo anterior, y a consecuencia de la pandemia por el virus Covid-19,
afirman que el escenario en la actualidad ha cambiado y que, si bien el rubro
hotelero abarca al desarrollo comercial y turismo a nivel nacional, todo bien
organizado debiera fluir con normalidad.
Al respecto, es dable indicar que lo impugnado es la doctrina contenida en el
Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016 que tuvo por objetivo reconsiderar la
jurisprudencia sostenida hasta dicha época referida a los trabajadores de los
establecimientos hoteleros, en el sentido de abandonar el entendimiento de
comprenderlos categorizados en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo,
norma excepcional respecto de las disposiciones que regulan en general el
descanso en días domingo y festivos, para ahora encasillarlos en las actividades
descritas en el N°2 del artículo mencionado, es decir, por las necesidades que
satisfacen dichos establecimientos y el grave perjuicio que produciría la interrupción
en su funcionamiento semanal.
La jurisprudencia impugnada, agrega que, la necesidad que satisfacen los
hoteles exige continuidad en la prestación de servicios, no solo por su rol
fundamental en el desarrollo de la industria del turismo, sino que también por su
fuerte vínculo con otras actividades productivas para las cuales los servicios
hoteleros cumplen un esencial rol complementario. Así, la jurisprudencia contenida
en el Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016 concluye lo siguiente:
"(...) se ha advertido que la industria hotelera, junto con su rol
fundamental en el desarrollo del turismo, también se vincula de forma
directa con otras actividades productivas, facilitando el intercambio
comercial en países que como Chile, manifiestan vocación de constituirse
en plataforma internacional de negocios.
Así, es preciso entender que las necesidades que satisfacen los
servicios hoteleros exigen continuidad, característica en esencia común a
todos los trabajadores que se desempeñan en tales establecimientos.
Además, el funcionamiento continuo de los hoteles, como se ha
señalado, complementa la actividad de otros sectores industriales,
elemento que establece una distancia diferenciadora con respecto a los
establecimientos de comercio y servicios que describe el numeral 7 del
inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo".
Esta jurisprudencia ha sido confirmada y aplicada en forma posterior, por
ejemplo, a través de los Ordinarios N°2904 de 23.12.2021 y N°984 de 12.07.2023,
entre otros pronunciamientos.
De esta forma, los argumentos vertidos por la organización sindical acerca
de la crisis provocada por la pandemia en los establecimientos hoteleros, o el hecho
que no hayan recibido la priorización de la autoridad pública como labores de
primera necesidad, no son aplicables ni tienen el mérito suficiente para abandonar
la doctrina asentada en la jurisprudencia de este Servicio, específicamente en el
Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016, en atención a que la crisis de salud que vivió
nuestro país y el mundo entero, fue una situación de excepcionalidad que motivó
decisiones con una particularidad que no sirven para subvertir el razonamiento
jurisprudencial de la Dirección del Trabajo, que precisamente aborda y está
construido para afrontar el habitual escenario en que se desenvuelven los servicios
hoteleros y no situaciones excepcionales como una pandemia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
No se otorgaron argumentos con el suficiente mérito para reconsiderar la
doctrina contenida en el Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016, razón por la cual se
rechaza la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el señalado
pronunciamiento.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S) AJO
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NDE TRADJO
17 FEB 2026
NPS/MGC/AMF
Distribución: -Jurídico OFICINA DE PARTES
-Partes
-Control
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 51772/2022
(UD 747/2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Jornada de trabajadores del rubro hotelero.
Descanso semanal en días domingo y festivos.
RESUMEN:
No se otorgaron argumentos con el suficiente
mérito para reconsiderar la doctrina contenida en el
Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016, razón por la
cual se rechaza la solicitud de reconsideración de
la jurisprudencia contenida en el señalado
pronunciamiento.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1586 de 24.11.2025 de asesor de
Gabinete de Director Nacional del Trabajo.
2) Pase N°1208 de Jefe de Gabinete del Director
Nacional del Trabajo de 26.08.2025.
3) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 26.12.2022,
14.09.2023, 29.09.2025, 09.10.2025,
25.11.2025 y 15.12.2025; y de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S) de
19.10.2023.
4) Ord. N°22 de Inspección Provincial del Trabajo
de San Felipe de 16.03.2022.
5) Solicitud de pronunciamiento del Sindicato de
Empresa "Termas de Jahuel" de 15.03.2022.
SANTIAGO, 17 FEB 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA "TERMAS DE JAHUEL" RSU
N°0502.174
mjgallardo@sindicatotermasdejahuel.com
Mediante presentación de ANT.5) se ha requerido a este Servicio una
reconsideración de doctrina, específicamente de la contenida en el Dictamen
N°4.915/76 de 03.10.2016 que se refirió a la categorización de todos los
trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su
desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos
compensatorios comprendidos en el N°2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del
Trabajo.
En esta perspectiva, plantea la organización sindical, que desde el año 2020
se ha demostrado que el rubro hotelero no es de primera necesidad, como se
observa al estar 1 año y 8 meses acogidos a la Ley de desempleo, sin atender
público en el hotel, realidad que no ha justificado que las autoridades la prioricen
como una actividad de "primera necesidad".
Por lo anterior, y a consecuencia de la pandemia por el virus Covid-19,
afirman que el escenario en la actualidad ha cambiado y que, si bien el rubro
hotelero abarca al desarrollo comercial y turismo a nivel nacional, todo bien
organizado debiera fluir con normalidad.
Al respecto, es dable indicar que lo impugnado es la doctrina contenida en el
Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016 que tuvo por objetivo reconsiderar la
jurisprudencia sostenida hasta dicha época referida a los trabajadores de los
establecimientos hoteleros, en el sentido de abandonar el entendimiento de
comprenderlos categorizados en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo,
norma excepcional respecto de las disposiciones que regulan en general el
descanso en días domingo y festivos, para ahora encasillarlos en las actividades
descritas en el N°2 del artículo mencionado, es decir, por las necesidades que
satisfacen dichos establecimientos y el grave perjuicio que produciría la interrupción
en su funcionamiento semanal.
La jurisprudencia impugnada, agrega que, la necesidad que satisfacen los
hoteles exige continuidad en la prestación de servicios, no solo por su rol
fundamental en el desarrollo de la industria del turismo, sino que también por su
fuerte vínculo con otras actividades productivas para las cuales los servicios
hoteleros cumplen un esencial rol complementario. Así, la jurisprudencia contenida
en el Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016 concluye lo siguiente:
"(...) se ha advertido que la industria hotelera, junto con su rol
fundamental en el desarrollo del turismo, también se vincula de forma
directa con otras actividades productivas, facilitando el intercambio
comercial en países que como Chile, manifiestan vocación de constituirse
en plataforma internacional de negocios.
Así, es preciso entender que las necesidades que satisfacen los
servicios hoteleros exigen continuidad, característica en esencia común a
todos los trabajadores que se desempeñan en tales establecimientos.
Además, el funcionamiento continuo de los hoteles, como se ha
señalado, complementa la actividad de otros sectores industriales,
elemento que establece una distancia diferenciadora con respecto a los
establecimientos de comercio y servicios que describe el numeral 7 del
inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo".
Esta jurisprudencia ha sido confirmada y aplicada en forma posterior, por
ejemplo, a través de los Ordinarios N°2904 de 23.12.2021 y N°984 de 12.07.2023,
entre otros pronunciamientos.
De esta forma, los argumentos vertidos por la organización sindical acerca
de la crisis provocada por la pandemia en los establecimientos hoteleros, o el hecho
que no hayan recibido la priorización de la autoridad pública como labores de
primera necesidad, no son aplicables ni tienen el mérito suficiente para abandonar
la doctrina asentada en la jurisprudencia de este Servicio, específicamente en el
Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016, en atención a que la crisis de salud que vivió
nuestro país y el mundo entero, fue una situación de excepcionalidad que motivó
decisiones con una particularidad que no sirven para subvertir el razonamiento
jurisprudencial de la Dirección del Trabajo, que precisamente aborda y está
construido para afrontar el habitual escenario en que se desenvuelven los servicios
hoteleros y no situaciones excepcionales como una pandemia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
No se otorgaron argumentos con el suficiente mérito para reconsiderar la
doctrina contenida en el Dictamen N°4.915/76 de 03.10.2016, razón por la cual se
rechaza la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en el señalado
pronunciamiento.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S) AJO
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NDE TRADJO
17 FEB 2026
NPS/MGC/AMF
Distribución: -Jurídico OFICINA DE PARTES
-Partes
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