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ORD. N°984
Jornada de Trabajo; Trabajadores Sector Hotelero; Recepcionista; Sistema de Trabajo que comprende días domingo y festivos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 27 ver otros del art. 27
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 37 ver otros del art. 37
Dictámenes concordantes
- dictamen 3376/176 de 30.05.1995
- dictamen 4915/76, 03.10.2016
- ordinario 984, 12.07.2023
Texto
Trabajo Direccion del
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 96910 (1297) 2023 Derecho
ORDINARIO N°: 984
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Jornada de trabajo. Personal de
hoteles. Recepcionista. Sistema de trabajo que
comprende días domingo y festivos.
RESUMEN: El establecimiento de sistemas de
trabajo que comprendan los días domingo y festivos
constituye una facultad propia del empleador que
debe ejecutarse dando cumplimiento a las
disposiciones legales pertinentes. Tratándose de
todos los trabajadores de establecimientos
hoteleros, para los efectos de autorizar su
desempeño en días domingo y festivos y la
regulación de sus descansos compensatorios,
debe estarse a lo dispuesto en el Dictamen
N°4915/76, de 03.10.2016.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.07.2023, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e informes en Derecho.
2) Presentación de 20.04.2023,
en representación de Sociedad
Constructora, Inmobiliaria y Hotelera Ayelén Ltda.
SANTIAGO, 12 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
INMOBILIARIA Y HOTELERA AYELÉN LTDA
VICUÑA MACKENA N°2410
CALAMA
II REGIÓN/
gerencia@ayelenhotelexpress.cl
Mediante presentación del antecedente 2), la empresa Sociedad
Constructora, Inmobiliaria y Hotelera Ayelén Ltda., plantea que por las
características de su giro de hotelería se mantiene abierta las 24 horas del día,
habiendo convenido con su personal de recepción, turnos semanales nocturnos de
cinco días, entre las 23:00 y las 08:00 del día siguiente, seguidos de cinco días de
descanso, solicitando un pronunciamiento que autorice tal jornada.
Agrega que la distribución anterior considera el pago de las horas que se
trabajen los días domingo, con el recargo que dispone el artículo 38 del Código del
Trabajo y asegura a los trabajadores que cumplen con tales turnos, dos días de
descanso al mes en día domingo.
Sobre el particular, cumplo con informar primeramente a Ud. que el artículo
27 del Código del Trabajo establece:
"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal
que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal
administrativo, el de lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento
diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse
constantemente a disposición del público.
El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá
distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán
permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta
jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá
si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones
descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente
dentro de quinto día de notificada, quién resolverá en única instancia, sin forma de
juicio, oyendo a las partes."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo dispone:
cinco horas semanales." "La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y
Del análisis de ambas normas legales fluye que la regla general es la
jornada ordinaria máxima de 45 horas establecida por el inciso 1° del artículo 22 del
Código del Trabajo, que excepcionalmente no procede tratándose del personal que
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, siempre que el movimiento diario sea
notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente
del mismo cuerpo legal. a disposición del público, en cuyo caso se regirán por los preceptos del artículo 27
Igualmente, cabe precisar que conforme al artículo 27 del Código del
Trabajo, la excepción que establece no resulta aplicable al personal administrativo,
de lencería, cocina, como tampoco al personal recepcionista de hotel, según se ha
interpretado por la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°3376/176, de
30.05.1995, por lo que debe concluirse que respecto de los trabajadores materia de
esta consulta rige el tope máximo de cuarenta y cinco horas semanales.
Aclarado que el personal de recepción de hoteles se encuentra afecto a una
jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas, cabe señalar que por tal razón
resultan aplicables a su respecto lo dispuesto en los artículos 28, 35 y 37, como
también las excepciones al descanso dominical establecidas en el artículo 38, todos
del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 28 del Código del Trabajo, en su inciso 1° señala:
"El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no
podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días."
A su vez, el artículo 35 preceptúa:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días."
El artículo 37 del mismo Código indica: "Las empresas o faenas no
exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de
trabajo de forma que incluya el día domingo o festivo, salvo caso de fuerza mayor."
De las normas transcritas, fluye que la jornada ordinaria de trabajo de las
empresas no exceptuadas del descanso dominical, no podrá superar las cuarenta y
cinco horas semanales, debiendo distribuirse esa jornada en no menos de cinco ni
en más de seis días semanales.
Por su parte, el artículo 38 del Código del Trabajo, constituye una excepción
a las normas precitadas, conforme al cual se autoriza, que la jornada normal de los
trabajadores que se desempeñen en las actividades que indica dicho precepto legal
puedan desarrollarse en domingo y festivos.
Luego, el establecimiento de la jornada de trabajo materia de la
presentación, procederá en tanto el empleador se adecúe a las disposiciones del
citado artículo 38, constituyendo, por tanto, una facultad de suyo propia, no siendo
posible exigir a este Servicio pronunciarse a priori, respecto de la procedencia de
un sistema de jornada, sobre el cual se carece de antecedentes suficientes.
De igual forma, no se vislumbra algún punto que justifique la actividad
interpretativa de este Servicio respecto de lo consultado, ya que el personal de
recepción materia de la presentación, de acuerdo a la doctrina antes citada, no se
encuentra afecto a lo dispuesto por el artículo 27 del Código del Trabajo, precepto
que obliga solo en caso de duda y a petición del interesado a resolver si una
determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones que
describe, cuestión que en la especie no fue planteada.
Con todo, para su mejor información, se hace presente que la doctrina de
este Servicio contenida en Dictamen N°4915/76, de 03.10.2016, ha resuelto que,
tratándose de todos los trabajadores de establecimientos hoteleros, para los efectos
de autorizar su desempeño en días domingo y festivos y la regulación de sus
descansos compensatorios, dada la continuidad operacional de los mismos se
encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código
del Trabajo, que dispone:
"Art.38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los
trabajadores que se desempeñen:
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones fe carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;"
Conforme a todo lo señalado, resulta claro que el establecimiento de
sistemas de trabajo que comprendan los días domingo y festivos constituye una
facultad propia del empleador que debe ejecutarse dando cumplimiento a las
disposiciones legales pertinentes, que en el caso del personal de hoteles se
entiende asimilada en las actividades a que alude el numeral 2 del artículo 38 del
Código del Trabajo.
Luego, habiéndose expuesto detalladamente la normativa y doctrina
institucional que incide en el establecimiento de jornadas de trabajo que
comprendan días domingo y festivos, al igual que la regulación de los descansos
compensatorios, cumplo con informar a Ud. que corresponderá en la especie, al
empleador adecuar su implementación a los preceptos legales que la rigen.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 96910 (1297) 2023 Derecho
ORDINARIO N°: 984
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Jornada de trabajo. Personal de
hoteles. Recepcionista. Sistema de trabajo que
comprende días domingo y festivos.
RESUMEN: El establecimiento de sistemas de
trabajo que comprendan los días domingo y festivos
constituye una facultad propia del empleador que
debe ejecutarse dando cumplimiento a las
disposiciones legales pertinentes. Tratándose de
todos los trabajadores de establecimientos
hoteleros, para los efectos de autorizar su
desempeño en días domingo y festivos y la
regulación de sus descansos compensatorios,
debe estarse a lo dispuesto en el Dictamen
N°4915/76, de 03.10.2016.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.07.2023, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e informes en Derecho.
2) Presentación de 20.04.2023,
en representación de Sociedad
Constructora, Inmobiliaria y Hotelera Ayelén Ltda.
SANTIAGO, 12 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
INMOBILIARIA Y HOTELERA AYELÉN LTDA
VICUÑA MACKENA N°2410
CALAMA
II REGIÓN/
gerencia@ayelenhotelexpress.cl
Mediante presentación del antecedente 2), la empresa Sociedad
Constructora, Inmobiliaria y Hotelera Ayelén Ltda., plantea que por las
características de su giro de hotelería se mantiene abierta las 24 horas del día,
habiendo convenido con su personal de recepción, turnos semanales nocturnos de
cinco días, entre las 23:00 y las 08:00 del día siguiente, seguidos de cinco días de
descanso, solicitando un pronunciamiento que autorice tal jornada.
Agrega que la distribución anterior considera el pago de las horas que se
trabajen los días domingo, con el recargo que dispone el artículo 38 del Código del
Trabajo y asegura a los trabajadores que cumplen con tales turnos, dos días de
descanso al mes en día domingo.
Sobre el particular, cumplo con informar primeramente a Ud. que el artículo
27 del Código del Trabajo establece:
"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal
que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal
administrativo, el de lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento
diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse
constantemente a disposición del público.
El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá
distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán
permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta
jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá
si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones
descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente
dentro de quinto día de notificada, quién resolverá en única instancia, sin forma de
juicio, oyendo a las partes."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo dispone:
cinco horas semanales." "La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y
Del análisis de ambas normas legales fluye que la regla general es la
jornada ordinaria máxima de 45 horas establecida por el inciso 1° del artículo 22 del
Código del Trabajo, que excepcionalmente no procede tratándose del personal que
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, siempre que el movimiento diario sea
notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente
del mismo cuerpo legal. a disposición del público, en cuyo caso se regirán por los preceptos del artículo 27
Igualmente, cabe precisar que conforme al artículo 27 del Código del
Trabajo, la excepción que establece no resulta aplicable al personal administrativo,
de lencería, cocina, como tampoco al personal recepcionista de hotel, según se ha
interpretado por la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°3376/176, de
30.05.1995, por lo que debe concluirse que respecto de los trabajadores materia de
esta consulta rige el tope máximo de cuarenta y cinco horas semanales.
Aclarado que el personal de recepción de hoteles se encuentra afecto a una
jornada ordinaria máxima semanal de 45 horas, cabe señalar que por tal razón
resultan aplicables a su respecto lo dispuesto en los artículos 28, 35 y 37, como
también las excepciones al descanso dominical establecidas en el artículo 38, todos
del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 28 del Código del Trabajo, en su inciso 1° señala:
"El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no
podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días."
A su vez, el artículo 35 preceptúa:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso,
salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días."
El artículo 37 del mismo Código indica: "Las empresas o faenas no
exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de
trabajo de forma que incluya el día domingo o festivo, salvo caso de fuerza mayor."
De las normas transcritas, fluye que la jornada ordinaria de trabajo de las
empresas no exceptuadas del descanso dominical, no podrá superar las cuarenta y
cinco horas semanales, debiendo distribuirse esa jornada en no menos de cinco ni
en más de seis días semanales.
Por su parte, el artículo 38 del Código del Trabajo, constituye una excepción
a las normas precitadas, conforme al cual se autoriza, que la jornada normal de los
trabajadores que se desempeñen en las actividades que indica dicho precepto legal
puedan desarrollarse en domingo y festivos.
Luego, el establecimiento de la jornada de trabajo materia de la
presentación, procederá en tanto el empleador se adecúe a las disposiciones del
citado artículo 38, constituyendo, por tanto, una facultad de suyo propia, no siendo
posible exigir a este Servicio pronunciarse a priori, respecto de la procedencia de
un sistema de jornada, sobre el cual se carece de antecedentes suficientes.
De igual forma, no se vislumbra algún punto que justifique la actividad
interpretativa de este Servicio respecto de lo consultado, ya que el personal de
recepción materia de la presentación, de acuerdo a la doctrina antes citada, no se
encuentra afecto a lo dispuesto por el artículo 27 del Código del Trabajo, precepto
que obliga solo en caso de duda y a petición del interesado a resolver si una
determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones que
describe, cuestión que en la especie no fue planteada.
Con todo, para su mejor información, se hace presente que la doctrina de
este Servicio contenida en Dictamen N°4915/76, de 03.10.2016, ha resuelto que,
tratándose de todos los trabajadores de establecimientos hoteleros, para los efectos
de autorizar su desempeño en días domingo y festivos y la regulación de sus
descansos compensatorios, dada la continuidad operacional de los mismos se
encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código
del Trabajo, que dispone:
"Art.38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los
trabajadores que se desempeñen:
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la
naturaleza de sus procesos, por razones fe carácter técnico, por las necesidades
que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;"
Conforme a todo lo señalado, resulta claro que el establecimiento de
sistemas de trabajo que comprendan los días domingo y festivos constituye una
facultad propia del empleador que debe ejecutarse dando cumplimiento a las
disposiciones legales pertinentes, que en el caso del personal de hoteles se
entiende asimilada en las actividades a que alude el numeral 2 del artículo 38 del
Código del Trabajo.
Luego, habiéndose expuesto detalladamente la normativa y doctrina
institucional que incide en el establecimiento de jornadas de trabajo que
comprendan días domingo y festivos, al igual que la regulación de los descansos
compensatorios, cumplo con informar a Ud. que corresponderá en la especie, al
empleador adecuar su implementación a los preceptos legales que la rigen.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control