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ORD. N°293
Estatuto de Salud; Categoría funcionaria; Nivel;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1681
- decreto 1889, articulo 10
- decreto 1889, articulo 27
- decreto 1889, articulo 28
- decreto 1889, articulo 31
- decreto 1889, articulo 8
- dfl 2 de 1967
- ley 19.378, articulo 22
- ley 19.378, articulo 5
- ley 19.378, articulo 6
Dictámenes concordantes
- dictamen 1521/127 de 14.04.2000
- dictamen 2318/183 de 06.06.2000
- dictamen 2676/44 de 24.06.2008
- ordinario 232, 16.01.2015
- ordinario 293, 18.02.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E205834(1549)2021
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Categoría funcionaria.Nivel
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para declarar la nulidad de un determinado acto,
correspondiendo tal facultad a los Tribunales de
Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 1 17.01.2022 y
14.01.2022.
2) Ordinario N°21 de 05.01.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Pase N°90 de 22.11.2021 de Jefa de Oficina de
Contraloría.
4) Oficio N°E155138/2021 de 12.11.2021 de la
Contraloría General de la República.
5) Reclamo N°R004797/2021 de 13.10.2021 de
doña
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 FEB 2022
A: SRA.
PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD
DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REINA
Mediante presentación del antecedente 5) Ud., en su calidad de Presidenta
de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación de Desarrollo Social
de La Reina, reclama ante la Contraloría General de la República por lo que
considera un erróneo encasillamiento de la funcionaria Sra.
quien debería estar en nivel 12 y está en nivel 5.Fundamenta su solicitud en
que dicha funcionaria habría presentado a la Corporación de la Reina un certificado
de su empleador anterior, la I. Municipalidad de San Ramón, el cual contendría un
error. Dicho Órgano Contralor derivó esta solicitud a esta Dirección por tener
competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante
Dictamen N°2676/44, de 24.06.2008, que los funcionarios de salud primaria
municipal que provengan de otro establecimiento municipal tienen derecho a que se
les clasifique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en la anterior entidad
administradora, cualquiera sea el puntaje exigido por el nuevo empleador para el respectivo nivel.
Efectuada esta precisión, con el fin de dar cumplimiento a los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, se solicitó informe a la Corporación de
Desarrollo de La Reina la que señaló que dio cumplimiento precisamente a lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.378 y a la doctrina ya citada.
En efecto, de acuerdo a lo consignado en Certificado acompañado, de marzo
de 2015, de la I. Municipalidad de San Ramón, aparece que doña
Categoría a), Nivel 6. fue contratada por dicha entidad desde el 01.07.2013 al 31.03.2015 en la
De esta manera aplicando la norma y la doctrina antes señaladas la actual
empleadora, la Corporación de Desarrollo de La Reina, no podría haberla ubicado
en el nivel 12 como solicita Ud. en su presentación.
Ahora bien, Ud. efectúa en su solicitud un cuestionamiento al Certificado
emitido por la I. Municipalidad de San Ramón, señalando que éste erróneamente
ubica a esta funcionaria en el Nivel 6 de la categoría a).Señala que existe un error
por cuanto la funcionaria Sra. no podría haber sido
titulada como médico cirujano. ubicada por dicha entidad en nivel 6 si llevaba aproximadamente tres años de
Sobre esta alegación cabe señalar que esta Dirección ha señalado
reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N°1521/127, de 14.04.2000 y
Ordinario N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este
Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de
ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un
análisis de lo dispuesto por el artículo 1681 del Código Civil que la nulidad de un
acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL
N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad
alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse
que carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los términos
pretendidos por la recurrente.
municipalidades. Por último, esta Dirección además no tiene competencia respecto de las
No obstante lo antes señalado, en relación a su alegación respecto del nivel
asignado por la anterior entidad empleadora a la funcionaria de que se trata cabe
tener en consideración lo siguiente:
El artículo 5° de la Ley N°19.378, prescribe:
categorías funcionarias: "El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.
b) Otros profesionales.
c) Técnicos de nivel superior.
d) Técnicos de Salud.
e) Administrativos de Salud.
f) Auxiliares de servicios de Salud."
La norma anterior se repite en términos muy similares en el artículo 8° del
Decreto N°1.889, de 1995, de Ministerio de Salud.
Esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°2318/183, de 06.06.2000,
que el personal sujeto a contrato a plazo fijo tiene derecho a los beneficios
contemplados en la Ley N°19.378, entre ellos, a la carrera funcionaria.
Por otra parte, también es importante tener en cuenta que cada categoría
funcionaria está constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes,
ordenados ascendentemente a contar del nivel 15, y cada funcionario debe ser
encasillado en un nivel determinado según sea la experiencia y capacitación que acredite el funcionario respectivo.
En efecto, los elementos constitutivos de la carrera funcionaria en cada
categoría son la capacitación y la experiencia y se debe distribuir la suma de los
puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel
tenga fijado un rango de puntaje resultado de la suma de los dos elementos de la
carrera ya señalados y que logren reunir los funcionarios para ser encasillados en la categoría y nivel respectivos.
Según lo establece el artículo 27 del Decreto N°1.889 de 1995, del Ministerio
de Salud, el funcionario ingresa a la carrera en cada categoría en el nivel 15 o de
inicio o en aquel que quedare ubicado, conforme al puntaje que resulte de la
evaluación de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso.
Por su parte, el artículo 28 de esta misma preceptiva dispone que el acceso
a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje
requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los
elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializa mediante un
documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria.
Ahora bien, para poder ingresar a la categoría a) se requiere estar en
posesión de un determinado título profesional de acuerdo a lo preceptuado por el
artículo 6 de la Ley N°19.378 y 10 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud. Atendido lo anterior solo a partir de la fecha de titulación la funcionaria
cumplía con el requisito para ser encasillada en la categoría a), lo que de acuerdo
a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se produjo el mes de diciembre de 2012.
Por otra parte, según lo determinado por el certificado que Ud. cuestiona la
referida funcionaria habría prestado servicios para la I. Municipalidad de San Ramón
entre el 01.07.2013 de y el 31.03.2015. Desde el 01.04.2015 se encuentra
contratada por la Corporación de Desarrollo de La Reina. Cabe tener en
consideración que para efectos de la carrera funcionaria respecto del elemento
experiencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto N°1.889, de
funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. 1995, del Ministerio de Salud, el puntaje por experiencia se concede a los
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un acto, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL JEFE ABOGADO
BP/MSGC/msgc DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E205834(1549)2021
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Categoría funcionaria.Nivel
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para declarar la nulidad de un determinado acto,
correspondiendo tal facultad a los Tribunales de
Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 1 17.01.2022 y
14.01.2022.
2) Ordinario N°21 de 05.01.2022 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Pase N°90 de 22.11.2021 de Jefa de Oficina de
Contraloría.
4) Oficio N°E155138/2021 de 12.11.2021 de la
Contraloría General de la República.
5) Reclamo N°R004797/2021 de 13.10.2021 de
doña
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 FEB 2022
A: SRA.
PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD
DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REINA
Mediante presentación del antecedente 5) Ud., en su calidad de Presidenta
de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación de Desarrollo Social
de La Reina, reclama ante la Contraloría General de la República por lo que
considera un erróneo encasillamiento de la funcionaria Sra.
quien debería estar en nivel 12 y está en nivel 5.Fundamenta su solicitud en
que dicha funcionaria habría presentado a la Corporación de la Reina un certificado
de su empleador anterior, la I. Municipalidad de San Ramón, el cual contendría un
error. Dicho Órgano Contralor derivó esta solicitud a esta Dirección por tener
competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante
Dictamen N°2676/44, de 24.06.2008, que los funcionarios de salud primaria
municipal que provengan de otro establecimiento municipal tienen derecho a que se
les clasifique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en la anterior entidad
administradora, cualquiera sea el puntaje exigido por el nuevo empleador para el respectivo nivel.
Efectuada esta precisión, con el fin de dar cumplimiento a los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, se solicitó informe a la Corporación de
Desarrollo de La Reina la que señaló que dio cumplimiento precisamente a lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.378 y a la doctrina ya citada.
En efecto, de acuerdo a lo consignado en Certificado acompañado, de marzo
de 2015, de la I. Municipalidad de San Ramón, aparece que doña
Categoría a), Nivel 6. fue contratada por dicha entidad desde el 01.07.2013 al 31.03.2015 en la
De esta manera aplicando la norma y la doctrina antes señaladas la actual
empleadora, la Corporación de Desarrollo de La Reina, no podría haberla ubicado
en el nivel 12 como solicita Ud. en su presentación.
Ahora bien, Ud. efectúa en su solicitud un cuestionamiento al Certificado
emitido por la I. Municipalidad de San Ramón, señalando que éste erróneamente
ubica a esta funcionaria en el Nivel 6 de la categoría a).Señala que existe un error
por cuanto la funcionaria Sra. no podría haber sido
titulada como médico cirujano. ubicada por dicha entidad en nivel 6 si llevaba aproximadamente tres años de
Sobre esta alegación cabe señalar que esta Dirección ha señalado
reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N°1521/127, de 14.04.2000 y
Ordinario N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este
Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de
ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un
análisis de lo dispuesto por el artículo 1681 del Código Civil que la nulidad de un
acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL
N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad
alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse
que carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los términos
pretendidos por la recurrente.
municipalidades. Por último, esta Dirección además no tiene competencia respecto de las
No obstante lo antes señalado, en relación a su alegación respecto del nivel
asignado por la anterior entidad empleadora a la funcionaria de que se trata cabe
tener en consideración lo siguiente:
El artículo 5° de la Ley N°19.378, prescribe:
categorías funcionarias: "El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.
b) Otros profesionales.
c) Técnicos de nivel superior.
d) Técnicos de Salud.
e) Administrativos de Salud.
f) Auxiliares de servicios de Salud."
La norma anterior se repite en términos muy similares en el artículo 8° del
Decreto N°1.889, de 1995, de Ministerio de Salud.
Esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°2318/183, de 06.06.2000,
que el personal sujeto a contrato a plazo fijo tiene derecho a los beneficios
contemplados en la Ley N°19.378, entre ellos, a la carrera funcionaria.
Por otra parte, también es importante tener en cuenta que cada categoría
funcionaria está constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes,
ordenados ascendentemente a contar del nivel 15, y cada funcionario debe ser
encasillado en un nivel determinado según sea la experiencia y capacitación que acredite el funcionario respectivo.
En efecto, los elementos constitutivos de la carrera funcionaria en cada
categoría son la capacitación y la experiencia y se debe distribuir la suma de los
puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel
tenga fijado un rango de puntaje resultado de la suma de los dos elementos de la
carrera ya señalados y que logren reunir los funcionarios para ser encasillados en la categoría y nivel respectivos.
Según lo establece el artículo 27 del Decreto N°1.889 de 1995, del Ministerio
de Salud, el funcionario ingresa a la carrera en cada categoría en el nivel 15 o de
inicio o en aquel que quedare ubicado, conforme al puntaje que resulte de la
evaluación de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso.
Por su parte, el artículo 28 de esta misma preceptiva dispone que el acceso
a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje
requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los
elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializa mediante un
documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria.
Ahora bien, para poder ingresar a la categoría a) se requiere estar en
posesión de un determinado título profesional de acuerdo a lo preceptuado por el
artículo 6 de la Ley N°19.378 y 10 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud. Atendido lo anterior solo a partir de la fecha de titulación la funcionaria
cumplía con el requisito para ser encasillada en la categoría a), lo que de acuerdo
a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se produjo el mes de diciembre de 2012.
Por otra parte, según lo determinado por el certificado que Ud. cuestiona la
referida funcionaria habría prestado servicios para la I. Municipalidad de San Ramón
entre el 01.07.2013 de y el 31.03.2015. Desde el 01.04.2015 se encuentra
contratada por la Corporación de Desarrollo de La Reina. Cabe tener en
consideración que para efectos de la carrera funcionaria respecto del elemento
experiencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto N°1.889, de
funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. 1995, del Ministerio de Salud, el puntaje por experiencia se concede a los
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un acto, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL JEFE ABOGADO
BP/MSGC/msgc DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes