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Dirección del TrabajoOrdinario2 de mayo de 2025

ORD.N°293

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia Establecimiento autorizado por el Estado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2233/129 de 15.07.2002
  • dictamen 642/41 de 05.02.2004
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario n°293, 02.05.2025
  • ordinario n°68, 13.01.2023

Texto

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
E.260962 (2069) 2024 Informes en Derecho
ORDINARIO N°: 293
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Bono compensatorio de sala cuna. Inexistencia sala
cuna particular autorizada.
RESUMEN: 1. Resulta jurídicamente procedente autorizar a las
partes el pago de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna en beneficio de la
trabajadora Sra , mientras no
se haga uso de ese derecho por medio de una de
las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia
de establecimiento particular que ofrezca el servicio
de sala cuna autorizada por el Ministerio de
Educación en la comuna de Natales.
2. No resulta procedente autorizar a las partes el
pago de un bono compensatorio del beneficio de
sala cuna, mientras no se adjunte el acuerdo
suscrito sobre la materia con la trabajadora Sra.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.04.2025 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 26.03.2025 que comunica
apercibimiento.
3) Instrucciones de Jefa de U. de Dictámenes e
Informes en Derecho de 17.03.2025.
4) Ord. N°46 de 09.09.2024 de la Dirección
Regional del Trabajo Región de Magallanes y
Antártica Chilena.
5) Solicitud de 19.07.2024 de la empresa "Esteban
Guic y Cía. Ltda.".

6) Correo electrónico de 15.07.2024 de la
encargada de educación parvularia de la Seremi
Antártica Chilena de Educación de la Región de Magallanes y la
SANTIAGO, 02 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
EMPRESA "ESTEBAN GUIC Y CÍA. LTDA."
PUNTA ARENAS-REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA
Mediante presentación de ANT. 5), se ha solicitado a este Servicio un
compensatorio por sala cuna, en beneficio de las trabajadoras pronunciamiento para determinar si procede el otorgamiento de un bono
$300.000 sólo para esta última trabajadora. Agrega la solicitante, que, en la comuna y Sra. indicando un monto de
de Natales, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, no existen salas
cunas ni jardines infantiles particulares con autorización de funcionamiento, según
señalada región informó la encargada de educación parvularja de la Seremi de Educación de la en ANT.6).
Se adjuntan a la solicitud certificados de nacimiento de los menores de dos
años hijos de las madres trabajadoras antes aludidas, y un pacto sobre bono
compensatorio de sala cuna de 01.07.2024 sólo respecto de la trabajadora Sra.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Créando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
1https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran: las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalisimas y debidamente
ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el articulo 203 del Código del
Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala
cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben
continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencía de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
actualizado de ser necesario.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a las trabajadoras, cumplo con indicar que con fecha 06.03.2025 se ha
revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación
Parvularia certificados por el Ministerio de Educación al 04.03.20254, verificando
que no existe un establecimiento particular que imparta educación parvularia
certificado en la comuna de Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena,
lugar en que las trabajadoras ejercen sus funciones y en que tienen su domicilio
particular. Lo anterior, guarda armonía con lo afirmado vía correo electrónico de
15.07.2024 por la encargada de educación parvularia de la Seremi de Educación de
la Región de Magallanes y la Antártica Chilena quien
confirmó la anterior información.
Por lo tanto, se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de
sala cuna en relación con la trabajadora mientras no se
haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el
artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca
el servicio de sala cuna en la comuna de Natales.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de antes expuesto, la empresa solicitante no adjuntó el acuerdo
del beneficio de bono compensatorio de sala cuna respecto de la trabajadora
a pesar de haber sido requerido a la
empresa mediante ANT.2), bajo apercibimiento de no acoger la solicitud en relación
con esta última dependiente, de manera que no es posible autorizar el otorgamiento
del beneficio en cuestión en favor de la señalada trabajadora, toda vez que, la
presentación de un acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y
4Disponible en:
https://mineducamy.sharepoint.com/:x:/g/personal/sebastian_cares_mineduc_cl/EeZHs_a3TXxMmKbiOjFdt
LMBxtXCWXSKm7_npk99Ibgw?e=51IJakf&CID=347F0ED4-2758-4B03-
9948E02170D80453&wdLOR=c7E01CA24-0312-414D-B942-048C5D9B2ADE

aceptación del. beneficio mediante un bono compensatorio, constituye un
antecedente que la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. N°68 de
13.01.2023, entre otros pronunciamientos, ha definido como documentación
necesaria que se debe acompañar a toda solicitud de autorización de otorgamiento
de bono compensatorio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que:
1. Resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna en beneficio de la trabajadora S
a, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las
alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las
condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de establecimiento
particular que ofrezca el servicio de sala cuna autorizada por el Ministerio de
Educación en la comuna de Natales.
2. No resulta procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio
del beneficio de sala cuna, mientras no se adjunte el acuerdo suscrito sobre la
materia con la trabajadora
Saluda atentamente a Ud.,
ford aulery
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
ed.0
NPS/MGC/AMF
Distribudión
Juridco
Partes
Control
DRT Magallanes y Antártica Chilena

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