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Dirección del TrabajoOrdinario2 de mayo de 2025

ORD.N°294

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia Establecimiento autorizado por el Estado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2233/129 de 15.07.2002
  • dictamen 642/41 de 05.02.2004
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario n°294, 02.05.2025

Texto

del Trabajo Dirección
0小
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.318894/2024
(UD409/2025)
ORDINARIO N°: 294
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ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago del bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo
y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.04.2025 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ordinario N°1405-40976 de 18.11.2024
de la ICT Panguipulli.
3) Of. Ord. N°904 de 23.10.2024 de la Corporación
Municipal de Panguipulli.
SANTIAGO, 02 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
PANGUIPULLI
PANGUIPULLI-REGIÓN DE LOS RÍOS

Mediante presentación de ANT. 3), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento para determinar si procede el otorgamiento de un bono
compensatorio por sala cuna, en beneficio de la trabajadora
por un monto de $350.000. Agrega la solicitante, que la
dependiente ha pedido el otorgamiento de un bono compensatorio por sala cuna
con fecha 16.10.2024.
Se adjunta a la solicitud certificado de nacimiento de menor de dos años
hija de la madre trabajadora antes aludida, pacto sobre bono compensatorio de sala
cuna de 23.10.2024 y Resolución N°1201/2024 de 23.10.2024, de la Corporación
Municipal de Panguipulli que reconoce el otorgamiento mensual de un bono de sala
cuna y de movilización por la lactancia de hijo menor de 2 años a la trabajadora
antes aludida.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran: las condiciones y caracteristicas de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala
cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben
continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
actualizado de ser necesario.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora s, cumplo con indicar que
con fecha 07.04.2025 se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares
³ https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación4,
verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito en la
localidad de Panguipulli, Región de los Ríos, lugar en que la trabajadora ejerce sus
funciones. Lo anterior en armonía con lo constatado en informe de fiscalización
N°1405.2023.64 de 18.05.2023 que da cuenta de tal inexistencia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de establecimiento particular que
ofrezca el servicio de sala cuna autorizada por el Ministerio de Educación en la
comuna de Panguipulli.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artiçúlo 208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
Voo awlmow
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Q.
NPSTMGCIAMF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
ICT Panguipulli
4Disponible en: https://parvularia.mineduc.cl/iniciativa/certificaciones/

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