← Buscar en los dictámenes
ORD. N°2981
Contrato de trabajo; Modificación; Duración y distribución de la jornada de trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 12 ver otros del art. 12
- codigo del trabajo, articulo 156 ver otros del art. 156
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiamo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO 2981
K3766(752)/2015
ORD N°:
JURIDIOO MAT.: Atiende presentación relativa a la legalidad de la
modificación de la jornada laboral de los
trabajadores de preprensa y despacho de la
Empresa El Mercurio S.A.P.
ANT.: 1.-Ord. N°660, de 27.04.2016, de Inspectora
Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
2.-Ord. N°1103, de 22.02.2016, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3.-Ord. N° 5875, de 11.11.2015, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4.-Ord. N° 3473, de 10.07.2015, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5.-Presentación de 30.04.15, recibida el 11.05.15,
de Empresa El Mercurio S.A.P.
6.-Ord. N° 1910, de 20.04.2015, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
7.-Pase N° 47, de 06.04.2015, de Subdirector del
Trabajo.
8.-Presentaciones de 23.03. y 02.04 de 2015, de
Sindicato de Trabajadores N°3 de Empresa El
Mercurio S.A.P.
SANTIAGO, 2 JUN 2016
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES N° 3 DE EMPRESA
EL MERCURIO S.A.P.
TEATINOS 251, OFICINA 706
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en el antecedente 8), han
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si resulta
jurídicamente procedente que la empresa El Mercurio S.A.P. modifique
unilateralmente los turnos de trabajo a que están afectos los trabajadores afiliados
a esa organización que laboran en las secciones preprensa y despacho de esa
empresa, medida que según lo informado por los afectados, les habría sido
comunicada por los jefes directos de éstos.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar, en forma previa,
que con el fin de resolver en forma fundada las aludidas presentaciones, se
confirió traslado a dicha empresa para que expresara sus puntos de vista sobre la
materia y aportara antecedentes, y se dispuso la realización de una fiscalización
investigativa a la misma, diligencia que estuvo a cargo del funcionario dependiente
de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Sr. Pedro Donoso Campos.
Mediante presentación de antecedente 5) la citada
empleadora, dando respuesta al traslado conferido por este Servicio, expresa, en
lo pertinente, que las modificaciones de turnos u horarios de trabajo se ha
efectuado siempre de común acuerdo con los afectados, y que el consentimiento
de los mismos consta en los anexos de los respectivos contratos individuales de
trabajo. Enfatiza que así se ha operado invariablemente, sin perjuicio de la
facultad que le asiste de hacer uso de la prerrogativa que consagra el artículo 12
del Código del Trabajo, en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha
normativa.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 10 N° 5
del Código del Trabajo, establece:
"El contrato de trabajo debe contener a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
5) duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo
que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se
estará a lo dispuesto en el reglamento interno"
A su vez, el artículo 5º del mismo texto legal, en su inciso
segundo, expresa:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las
partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos, se colige que la
duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del
contrato de trabajo, la que como tal, no puede ser modificada, alterada o suprimida
en forma unilateral, sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes. Sin
perjuicio de ello y tratándose de turnos establecidos en el reglamento interno, su
modificación podrá efectuarse previo cumplimiento por parte del empleador, de
las normas de publicidad previstas en el artículo 156 del Código del Trabajo.
Corrobora el aserto anterior el precepto del artículo 1545
del Código Civil, que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales".
Como es dable apreciar, de la norma legal preinserta se
infiere igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son
jurídicamente obligatorias y no pueden ser invalidadas o modificadas sino por
mutuo consentimiento de los cóntratantes o por causas legales.
Sobre dicha base, la doctrina invariable y reiterada de
esta Direçción, ha sostenido que el empleador no se encuentra facultado para
modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la jornada pactada en los
respectivos contratos de trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en
forma excepcional, como ocurre, entre otras, en la situación prevista en el inciso
2° del artículo 12 de Código del Trabajo, nuestro ordenamiento jurídico laboral ha
contemplado la posibilidad de que el empleador unilateralmente introduzca
alteraciones al contrato individual, en materia de jornada de trabajo, pero
exclusivamente dentro de los márgenes y en las condiciones allí previstas.
Al respecto, cabe expresar que los incisos 2° y 3° del
mencionado precepto legal establecen:
"Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos operativos,
podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta
en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo,
debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de
anticipación a lo menos."
"El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de
treinta días hábiles a contar [...] de la de la notificación del aviso a que alude el
inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste ser
pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos
precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro
de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio,
oyendo a las partes".
De la norma preinserta se infiere que en forma
excepcional, el legislador ha facultado al empleador a modificar unilateralmente la
distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o postergando la hora de
ingreso al trabajo, hasta en 60 minutos, lo cual, solamente le está permitido de
mediar la concurrencia copulativa de los requisitos siguientes:
a) que existan circunstancias que afecten a todo el
proceso de la empresa, establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos
operativos, y
b) que se dé aviso al trabajador de la alteración con una
anticipación mínima de treinta días.
De la misma norma se colige, además, que corresponde
al inspector del trabajo respectivo pronunciarse sobre la reclamación interpuesta
por el trabajador en contra del empleador que altere la distribución de la jornada
de trabajo hasta en 60 minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso,
sin observar las condiciones que la citada norma impone, pudiendo recurrirse de
su resolución ante el juez competente en el plazo y procedimiento que en ella se
señala.
Dicho todo lo anterior, cabe precisar que de los
antecedentes recopilados en torno a este asunto, especialmente de los recabados
por el funcionario actuante en el curso de la fiscalización efectuada a la
mencionada empresa y que se consignan en el informe inspectivo N° 1322 2015
2183, se ha podido establecer que si bien se modificó la matriz de turnos
existentes, ello se hizo de común acuerdo con los trabajadores afectados, quienes
firmaron los respectivos anexos de contratos en los cuales consta la modificación
efectuada al respecto.-
De consiguiente, en mérito de todo lo expuesto, en la
especie no cabe sino concluir, que la modificación de los turnos laborales del
personal de preprensa y despacho de la empresa El Mercurio S.A.P. se ha
efectuado en conformidad a la normativa vigente, no verificándose por tanto al
respecto, infracción susceptible de ser observada y eventualmente sancionada por
este Servicio.
Saluda atentamente a Uds.
F. lut
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTR
ABOGADO JEFE
JEFE DÉPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
AOP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
C Subdirector del Trabajo Empresa el Mercurio S.A.P.
Gobiamo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO 2981
K3766(752)/2015
ORD N°:
JURIDIOO MAT.: Atiende presentación relativa a la legalidad de la
modificación de la jornada laboral de los
trabajadores de preprensa y despacho de la
Empresa El Mercurio S.A.P.
ANT.: 1.-Ord. N°660, de 27.04.2016, de Inspectora
Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.
2.-Ord. N°1103, de 22.02.2016, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3.-Ord. N° 5875, de 11.11.2015, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4.-Ord. N° 3473, de 10.07.2015, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5.-Presentación de 30.04.15, recibida el 11.05.15,
de Empresa El Mercurio S.A.P.
6.-Ord. N° 1910, de 20.04.2015, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
7.-Pase N° 47, de 06.04.2015, de Subdirector del
Trabajo.
8.-Presentaciones de 23.03. y 02.04 de 2015, de
Sindicato de Trabajadores N°3 de Empresa El
Mercurio S.A.P.
SANTIAGO, 2 JUN 2016
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES N° 3 DE EMPRESA
EL MERCURIO S.A.P.
TEATINOS 251, OFICINA 706
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en el antecedente 8), han
solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si resulta
jurídicamente procedente que la empresa El Mercurio S.A.P. modifique
unilateralmente los turnos de trabajo a que están afectos los trabajadores afiliados
a esa organización que laboran en las secciones preprensa y despacho de esa
empresa, medida que según lo informado por los afectados, les habría sido
comunicada por los jefes directos de éstos.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar, en forma previa,
que con el fin de resolver en forma fundada las aludidas presentaciones, se
confirió traslado a dicha empresa para que expresara sus puntos de vista sobre la
materia y aportara antecedentes, y se dispuso la realización de una fiscalización
investigativa a la misma, diligencia que estuvo a cargo del funcionario dependiente
de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Sr. Pedro Donoso Campos.
Mediante presentación de antecedente 5) la citada
empleadora, dando respuesta al traslado conferido por este Servicio, expresa, en
lo pertinente, que las modificaciones de turnos u horarios de trabajo se ha
efectuado siempre de común acuerdo con los afectados, y que el consentimiento
de los mismos consta en los anexos de los respectivos contratos individuales de
trabajo. Enfatiza que así se ha operado invariablemente, sin perjuicio de la
facultad que le asiste de hacer uso de la prerrogativa que consagra el artículo 12
del Código del Trabajo, en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha
normativa.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 10 N° 5
del Código del Trabajo, establece:
"El contrato de trabajo debe contener a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
5) duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo
que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se
estará a lo dispuesto en el reglamento interno"
A su vez, el artículo 5º del mismo texto legal, en su inciso
segundo, expresa:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las
partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos, se colige que la
duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del
contrato de trabajo, la que como tal, no puede ser modificada, alterada o suprimida
en forma unilateral, sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes. Sin
perjuicio de ello y tratándose de turnos establecidos en el reglamento interno, su
modificación podrá efectuarse previo cumplimiento por parte del empleador, de
las normas de publicidad previstas en el artículo 156 del Código del Trabajo.
Corrobora el aserto anterior el precepto del artículo 1545
del Código Civil, que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales".
Como es dable apreciar, de la norma legal preinserta se
infiere igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son
jurídicamente obligatorias y no pueden ser invalidadas o modificadas sino por
mutuo consentimiento de los cóntratantes o por causas legales.
Sobre dicha base, la doctrina invariable y reiterada de
esta Direçción, ha sostenido que el empleador no se encuentra facultado para
modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la jornada pactada en los
respectivos contratos de trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en
forma excepcional, como ocurre, entre otras, en la situación prevista en el inciso
2° del artículo 12 de Código del Trabajo, nuestro ordenamiento jurídico laboral ha
contemplado la posibilidad de que el empleador unilateralmente introduzca
alteraciones al contrato individual, en materia de jornada de trabajo, pero
exclusivamente dentro de los márgenes y en las condiciones allí previstas.
Al respecto, cabe expresar que los incisos 2° y 3° del
mencionado precepto legal establecen:
"Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos operativos,
podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta
en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo,
debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de
anticipación a lo menos."
"El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de
treinta días hábiles a contar [...] de la de la notificación del aviso a que alude el
inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste ser
pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos
precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro
de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio,
oyendo a las partes".
De la norma preinserta se infiere que en forma
excepcional, el legislador ha facultado al empleador a modificar unilateralmente la
distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o postergando la hora de
ingreso al trabajo, hasta en 60 minutos, lo cual, solamente le está permitido de
mediar la concurrencia copulativa de los requisitos siguientes:
a) que existan circunstancias que afecten a todo el
proceso de la empresa, establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos
operativos, y
b) que se dé aviso al trabajador de la alteración con una
anticipación mínima de treinta días.
De la misma norma se colige, además, que corresponde
al inspector del trabajo respectivo pronunciarse sobre la reclamación interpuesta
por el trabajador en contra del empleador que altere la distribución de la jornada
de trabajo hasta en 60 minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso,
sin observar las condiciones que la citada norma impone, pudiendo recurrirse de
su resolución ante el juez competente en el plazo y procedimiento que en ella se
señala.
Dicho todo lo anterior, cabe precisar que de los
antecedentes recopilados en torno a este asunto, especialmente de los recabados
por el funcionario actuante en el curso de la fiscalización efectuada a la
mencionada empresa y que se consignan en el informe inspectivo N° 1322 2015
2183, se ha podido establecer que si bien se modificó la matriz de turnos
existentes, ello se hizo de común acuerdo con los trabajadores afectados, quienes
firmaron los respectivos anexos de contratos en los cuales consta la modificación
efectuada al respecto.-
De consiguiente, en mérito de todo lo expuesto, en la
especie no cabe sino concluir, que la modificación de los turnos laborales del
personal de preprensa y despacho de la empresa El Mercurio S.A.P. se ha
efectuado en conformidad a la normativa vigente, no verificándose por tanto al
respecto, infracción susceptible de ser observada y eventualmente sancionada por
este Servicio.
Saluda atentamente a Uds.
F. lut
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTR
ABOGADO JEFE
JEFE DÉPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
AOP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes, Control
C Subdirector del Trabajo Empresa el Mercurio S.A.P.