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ORD.N°301
Trabajadores de la salud, Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Competencia;
Normas citadas
- articulo 1683 codigo ciivl
- codigo civil, articulo 1683
- dfl n°2, 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen n°1521/127
- dictamen n°5239/239
- ordinario n°232
- ordinario n°301
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E107764/2025
ORD. N°: 301
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Calificación. Competencia.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para declarar la nulidad de un
proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima
pertinente, puede ser conocida por los Tribunales
de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 24.04.2025.
2) Pase N°618 de 21.04.2025 del Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
3) Folio E23540/2025 de 12.02.2025 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 07.02.2025 de doñ
SANTIAGO,
05 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría
General de la República en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social
de San Joaquin respecto de su proceso calificatorio correspondiente al período
2023-2024 solicitando que sea revisado por las consideraciones que explicita. Ese
Órgano Contralor derivó dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia
respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante
Dictámenes N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario
N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio
pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las
atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de
ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un
análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un
acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL
N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad
alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse
que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una
eventual nulidad del proceso calificatorio de que se trata..
En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y
en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen
N°5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la
Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser
conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio
ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pérfinente, por los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
low dme
e NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
0 5 MAY 2025
OFICINA DE PARTES
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E107764/2025
ORD. N°: 301
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Calificación. Competencia.
RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de
competencia para declarar la nulidad de un
proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima
pertinente, puede ser conocida por los Tribunales
de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 24.04.2025.
2) Pase N°618 de 21.04.2025 del Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
3) Folio E23540/2025 de 12.02.2025 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 07.02.2025 de doñ
SANTIAGO,
05 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría
General de la República en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social
de San Joaquin respecto de su proceso calificatorio correspondiente al período
2023-2024 solicitando que sea revisado por las consideraciones que explicita. Ese
Órgano Contralor derivó dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia
respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante
Dictámenes N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario
N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio
pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las
atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de
ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un
análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un
acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL
N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad
alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse
que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una
eventual nulidad del proceso calificatorio de que se trata..
En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y
en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen
N°5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la
Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser
conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio
ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pérfinente, por los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
low dme
e NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
0 5 MAY 2025
OFICINA DE PARTES