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Dirección del TrabajoOrdinario31 de julio de 2013

ORD. N°3029

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 3029, 31.07.2013
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
DEPARTAMENO JURIDICO K.8237 (1600) 2013
3029
ORD.:
juuidico. MAT.: Resulta jurídicamente procedente que la
empresa Óptica Rotter y Krauss y la
trabajadora Sra. Paola Olivares Espinoza
convengan el pago de un bono compensatorio
del benefício de sala cuna, apropiado para
financiar el cuidado de su hijo menor de dos
años de edad en su domicilio, mientras las
condiciones de salud de éste, no permitan
enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Correo Electrónico, de 17.07.2013, de
Scarlet Retamal G., Jefe de Remuneraciones.
2) Presentación de 10.07.2013, Gerente de
Personas, Ópticas Rotter y Krauss Limitada.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 3 1 JUL 2013
: GERENTE DE PERSONAS
ÓPTICAS ROTTER Y KRAUSS LIMITADA
AVENIDA DEL PARQUE N° 4160
HUECHURABA
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si
procede autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la
trabajadora Sra. Paola Olivares Espinoza, atendido que las condiciones de salud de su
hijo menor de edad no permiten enviarlo a un establecimíento de tal naturaleza.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada
y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;

Construyendo o habilitando y. manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar.por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este
Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra
fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en
situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala
cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que, según lo expresado por la misma
jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820,
de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no
existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por
concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su
obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento
previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderndo en cada
situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los
problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, según consta de los antecedentes
acompañados, la señora Paola Olivares Espinoza, presta servicios como Vendedora
Óptica, para esa Empresa y es madre de Sayen Montenegro Olivares, de cinco meses
de edad, quien según se expresa en el certificado médico expedido por su médico
tratante, Pediatra Ana Rosa Muñoz Caballero, “...presenta estreñimiento severo, con
tratamiento medicamentoso y alimentación especial. Lo anterior no permite su ingreso
a sala cuna, debe tener cuídados en su hogar”.
A la luz de lo expresado en párrafo anterior preciso es
convenir que, en la especie, estamos en presencia de un caso calificado que permite
dar por cumplida la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, a través de
un bono compensatorio por tal concepto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Óptica Rotter y
Krauss Limitada y la trabajadora Sra. Paola Olivares Espinoza convengan el pago de
un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, apropiado para financiar el
cuidado de su hijo menor de dos años de edad en su domicilio, mientras las
condiciones de salud de éste, no permitan enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
QARPACECILIASANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/ACG
Distribución:
Jurídico.
Partes.
Control.

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