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Dirección del TrabajoOrdinario31 de julio de 2013

ORD. N°3031

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono Compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 3031, 31.07.2013
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobiemo da Chile 3031
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 7208 (1390) 2013
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia de
Juuidico. dar cumplimiento a la obligación del empleador
de proporcionar el beneficio de sala cuna
mediante la entrega de un bono compensatorio,
tratándose de menores cuyos problemas de
salud aconsejan no e enviarlos a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: Presentación de 13.06.2013, de Catalina Prieto,
Gerente de Recursos Humanos y Gestión,
Alcansa S.A.
SANTIAGO,
3 1 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : CATALINA PRIETO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN
ALCANSA S.A.
AV. KENNEDY Nº 5454, OF. 1302
VITACURA /
Por medio de la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña
Nataly Sepúlveda Chavarría, Deyanira Aguayo Jiménez, Lorena Pérez Soto, Stephanie
Morales Pozo y Karen Valenzuela Paredes, todas trabajadoras que prestan servicios en la
empresa Alcansa S.A., atendidas las especiales condiciones de salud de sus respectivos
hijos, a saber: Polleth Alexandra González Sepúlveda, de un año tres meses de edad,
cuyos cuadros respiratorios aconsejan no enviarla a sala cuna; David Esteban Cofré
Aguayo, de nueve meses de edad, con diagnóstico de síndrome bronquial obstructivo y
cuadro de meningitis viral; Magdalena Antonia Prado Pérez, de un año de edad,
diagnosticada con rinobronquitis; Agustina Constanza Galindo Morales, de un año cuatro
meses de edad, quien presenta cuadros bronquiales a repetición; y Matilda Michelle
Zeballos Valenzuela, de ocho meses de edad, con reflujo gastroesofágico.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior de
aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la misma
jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los
gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y 3820,
de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe
inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece
aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia que exige un
análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que, esta
Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta juridicamente
procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico del menor
afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de
proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto; para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del
Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
especial del certificado emitido por el médico pediatra, Sr. Nelson Rivera Garay, que la
menor de un año tres meses de edad, Polleth Alexandra González Sepúlveda, hija de la
trabajadora Nataly Sepúlveda Chavarría, presenta cuadros respiratorios que aconsejan no
enviarla a sala cuna.
A su vez, en relación al menor David Esteban Cofré Aguayo,
hijo de doña Deyanira Aguayo Jiménez, de nueve meses de edad, consta del certificado
emitido por el médico cirujano Cesar Acevedo Syivester, que padece síndrome bronquial
obstructivo y cuadro de meningitis viral.
Por su parte, el certificado extendido por el médico pediatra
Miguel Benavente Font de la Vall, da cuenta que la menor Magdalena Antonia Prado Pérez,
de un año de edad, hija de la trabajadora Lorena Pérez Soto, es paciente con diagnóstico
de rinobronquitis.

Respecto a la hija de doña Stephanie Morales Pozo, el
certificado médico suscrito por la pediatra Nadinne Clerc Fray, prescribe que la menor
Agustina Constanza Galindo Morales, de un año cuatro meses de edad, presenta cuadros
bronquiales a repetición.
En cuanto a la menor Matilda Michelle Zeballos Valenzuela,
de ocho meses de edad, hija de la dependiente Karen Valenzuela Paredes, consta que
sufre de reflujo gastroesofágico, diagnosticado por la médico pediatra Lupe Heredia
Verduga, tal como da cuenta el certificado médico tenido a la vista.
En virtud de lo expuesto precedentemente, en todos los
casos señalados, los profesionales individualizados, aconsejan no enviar a los menores a
sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia
de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala
cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
Por otra parte, y en relación a si el referido bono es
imponible, oportuno es mencionar a Ud., que tal materia escapa a la competencia propia
de este Servicio, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de Seguridad
Social.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente
procedente que las trabajadoras Nataly Sepúlveda Chavarría, Deyanira Aguayo Jiménez,
Lorena Pérez Soto, Stephanie Morales Pozo y Karen Valenzuela Paredes, y su
empleadora Alcansa S.A., convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquellas financien el
cuidado de los menores Polleth Alexandra González Sepúlveda; David Esteban Cofré
Aguayo; Magdalena Antonia Prado Pérez; Agustina Constanza Galindo Morales; y Matilda
Michelle Zeballos Valenzuela, en sus respectivos domicilios, todo ello mientras no se haga
uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo
del presente oficio y las condiciones de salud de aquellos aconsejen no enviarlos a sala
cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wg
MAOISMS/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.

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