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Dirección del TrabajoOrdinario5 de mayo de 2025

ORD.N°303

Trabajadores de la salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 320, 16.01.2020
  • ordinario n°1411,13.11.2023
  • ordinario n°303, 05.05.2025

Texto

del Trabajo Dirección
AROS
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E310767/2024
(18/2024) 303
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN: Deniega reconsideración de Ordinario
N°1411 de 13.11.2023.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 09.04.2025, 15.04.2025 y
22.04.2025 de la Sra. Jefa de la Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ordinario N°58 de 14.02.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Asignación de 07.01.2025.
4) Presentación de 04.11.2024 de
SANTIAGO, 05 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
AV. VITACURA N°2969 OF. N°1001
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado a esta Dirección
la reconsideración del Ordinario N°1411, de 13.11.2023, por las consideraciones
que expone en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que en cumplimiento de los principios de
contradicción e igualdad de los interesados se solicitó su opinión al

pide reconsideración, de lo que no se ha recibido respuesta por lo que se resolverá cuya consulta dio lugar al Ordinario N°1411 respecto del cual se
con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección.
1411, en lo pertinente, determinó que resultaría procedente otorgar el descanso Efectuada esta precisión, cabe tener presente que el referido Ordinario N°
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al trabajador Sr
quien se desempeña en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción cumpliendo funciones como prevencionista de riesgos, en la medida
dependiente cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. que dicha entidad haya participado en el combate del COVID-19 y el referido
aquellos trabajadores que, en términos generales, cumplen funciones que no dicen La solicitud de reconsideración, por su parte, se basa en la situación de
parecer, no correspondería otorgarles el beneficio de descanso reparatorio relación con la atención directa de pacientes con COVID-19 a quienes, según su
concedido por la Ley N°21.530.
perseguida por la ley esta Dirección ha considerado en otros pronunciamientos solo Ahora bien, su presentación señala que de acuerdo con la finalidad
a los trabajadores que se desarrollaron en forma activa en el combate del COVID-
vulneraría la igualdad ante la ley, confundiendo con ello situaciones diversas 19, y por lo tanto, estaría aplicando distintos criterios a situaciones iguales lo que
plasmadas en los distintos pronunciamientos emitidos por este Servicio como se pasa a explicar.
solo referidos a los centros odontológicos como se señala en su presentación sino Efectivamente, esta Dirección ha señalado en diversos pronunciamientos no
se desempeñaron durante el período exigido por la ley en cierto tipo de que también en otros casos que no corresponde el beneficio a los trabajadores que
establecimientos que si bien pueden ser calificados como de salud privada sin embargo no tuvieron participación en el combate del COVID-19.
situaciones absurdas como podría ser, por ejemplo, otorgar el beneficio a Esto obedece a que de no haberlo hecho así se podría haber llegado a
trabajadores de una clínica de cirugía estética que no tuvo participación en el combate de la enfermedad.
resulta necesario que estos hayan tenido participación en el combate del COVID-19 Por consiguiente, en el caso de los establecimientos de salud privados
trata al personal que en ellos se desempeñó. para que luego resulte procedente otorgar el descanso compensatorio de que se
establecimiento calificado como de salud privada tuvo participación en el combate Una situación diferente es que, una vez determinado que un cierto
unos y no a otros el beneficio, como Ud. pretende en su solicitud, salvo las 2 del COVID-19 se haga diferencias entre los trabajadores del mismo otorgando a
situaciones de excepción que contempla la ley.

En efecto, el artículo 1° de la ley en estudio señala "Otórgase, por única vez
y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio" a los
trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados...."
Como se desprende de la simple lectura de la referida disposición el
legislador habla de todos los "trabajadores y las trabajadoras" de ese tipo de
establecimientos sin limitarlo, como bien pudo haberlo hecho, solo a quienes
tuvieron contacto directo con los pacientes y no al personal de apoyo y
administrativo de forma tal que aplicando en la especie el aforismo jurídico que
señala que cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir no
correspondía que esta Dirección efectuara distinciones.
Cabe tener en consideración, además, que el legislador no tuvo la intención
de acotar el otorgamiento del beneficio sólo a quienes atendieron directamente a
los pacientes, por un lado, porque para otorgar el beneficio no solo se tuvo en
consideración el mayor riesgo de contagio sino que también otras consideraciones,
como por ejemplo, la mayor carga de trabajo.
Lo antes expuesto se ve corroborado con lo dispuesto por el inciso final del
artículo 2° de la Ley N°21.530 que señala que también le corresponde este
beneficio, aunque con un número menor de días, a quienes se desempeñaron en
modalidad exclusiva de teletrabajo, los que no estuvieron por tal motivo expuestos
a contagios, lo que demuestra que el peligro de contagio no fue el único elemento
a considerar para el otorgamiento del descanso.
Lo anterior obedece a que sin las funciones de todos quienes se
desempeñaban en los referidos establecimientos estos no hubiesen podido cumplir
adecuadamente con sus labores.
A su vez, el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, de acuerdo con la normativa en estudio, sólo quedan
excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
N°21.409.
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) esta Dirección ha
considerado mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, que se trata de
requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona

cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
articulo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a via ejemplar, quienes prestan servicios en calidad de gerentes y subgerentes.
Por consiguiente, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409, correspondiendo por lo tanto
otorgar el beneficio a aquellos trabajadores que, cumpliendo con todos los requisitos
legales, no se encuentren en alguna de estas dos situaciones de exclusión del beneficio que señala taxativamente la Ley N°21.530.
De este modo, a contrario sensu, a todos aquellos trabajadores que no
queden comprendidos dentro de estas dos situaciones de excepción les
corresponderá el otorgamiento del beneficio. La norma en cuestión, como ya se
señaló, bien pudo haber señalado expresamente que no correspondería el beneficio al personal de apoyo y administrativo y sin embargo no lo dijo así.
En este contexto no existe vulneración de la igualdad ante la ley como Ud.
señala sino que, por el contrario, tal vulneración existiría, precisamente, en el caso
de conceder el beneficio solo al personal que atendió directamente a pacientes y no
a todos los trabajadores, una vez que se haya determinado que el respectivo establecimiento tuvo participación como tal en el combate del COVID-19.
En conclusión, existen establecimientos de salud privada que tuvieron
participación en el combate del COVID-19 y otros que no la tuvieron. Dentro de los
primeros corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio a todos los
trabajadores y trabajadoras con desempeño en ellos atendido el claro tenor literal
de la norma que no efectúa distinciones entre trabajadores que atendieron pacientes
respecto del resto del personal, comprendiendo por lo tanto los términos
"trabajadores" y "trabajadoras" a todos los dependientes salvo las dos excepciones determinadas por la propia Ley N°21.530.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
que se deniega la reconsideración del Ordinario N°1411 de 13.11.2023. doctrina administrativa y disposiciones legales cifadas, cumplo con informar a Ud.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZOSANHUEZA ABOGADA JEFE
0. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOIS)
MGC/MSGC/msgc DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: Juridico
Control Partes

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