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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3109 de 2018

9 jul 2018

Feriado irrenunciable; Trabajador del teatro municipal; Calificación

Descansos y festivosSector municipal y público

Lo que resuelve

Los dependientes que se desempeñan en el Teatro Municipal de Santiago están exceptuados del descanso en domingo y festivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, por lo que, al no detentar el carácter de trabajadores de comercio, no les resultan aplicables las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

K 7337 (1467) 2018

ORD.:3109

MAT.: Feriado irrenunciable; Trabajador del teatro municipal; Calificación;

RORD.: Los dependientes que se desempeñan en el Teatro Municipal de Santiago están exceptuados del descanso en domingo y festivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, por lo que, al no detentar el carácter de trabajadores de comercio, no les resultan aplicables las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973.

ANT.: Presentación de 26.06.2018, de don [nombre reservado], abogado Corporación Cultural de la Ilustre Municipalidad de Santiago

SANTIAGO, 09.07.2018

DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

ABOGADO

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si las disposiciones de la Ley Nº19.973 que establece como feriados irrenunciables los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero, resultan aplicables a los trabajadores del Teatro Municipal.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 2º de la ley N°19.973, prescribe:

"Los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local".

"Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin".

De la norma legal transcrita, se infiere que el legislador ha fijado con carácter imperativo el descanso irrenunciable de los trabajadores de comercio en los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero, ya sea forma permanente, o bien, bajo un mecanismo de alternancia anual.

Ahora bien, este Servicio mediante Dictamen Nº2907/171 de 14.06.1993, ha informado que las actividades desarrollas por el Teatro Municipal de Santiago se encuentran exceptuadas del descanso en domingo y festivos, por las necesidades que satisfacen o por el grave daño que acarrearía su suspensión.

Lo anterior a la luz de las disposiciones legales vigentes, exige categorizar tales actividades en el Nº 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la que aquellas no corresponderían a actividades de comercio.

Teniendo presente todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que a los dependientes a que se refiere la presente consulta, no les asiste el derecho a gozar de los feriados obligatorios e irrenunciables que recaen en los días 1° de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, toda vez que no revisten la condición de trabajadores del comercio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los dependientes que se desempeñan en el Teatro Municipal de Santiago están exceptuados del descanso en domingo y festivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 Nº2 del Código del Trabajo, por lo que, al no detentar el carácter de trabajadores de comercio, no les resultan aplicables las disposiciones sobre feriados irrenunciables contenidas en la Ley Nº19.973.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

Jurídico, Partes y Control.

feriado irrenunciable, trabajador teatro municipal, calificación,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2907/171, 14.06.1993

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…