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ORD.N°311
Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia establecimiento con autorización del Estado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen N°2233/129, 15.07.2002
- dictamen N°642/41, 05.02.2004
- dictamen N°6758/86, 24.12.2015
Texto
del Trabajo Dirección
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.147376 (399) 2024
ORDINARIO N°: 311
Junidiw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No se autoriza el pago de los bonos
compensatorios del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio
de una de las alternativas previstas en el artículo
203 del Código del Trabajo y se mantengan las
condiciones descritas en el presente informe, esto
es, ausencia de sala cuna particular autorizada que
ofrezca el servicio de sala cuna en la localidad en
donde reside la madre trabajadora.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.04.2025 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°250 de 25.04.2024.
2) Solicitud de 06.06.2023 de
SANTIAGO, 07 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
GERENTE GENERAL
ADQUIM SpA
LONGAVÍ
Mediante presentación de ANT 3), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento para determinar si procede el otorgamiento de un bono
compensatorio por sala cuna, en beneficio de la trabajador
Agrega la empresa, que la dependiente ha solicitado los servicios
de sala cuna que otorga la “Fundación Integra”, ubicado er
comuna de Linares, muy cerca del lugar en que reside la madre
trabajadora, considerando que no existen instalaciones de sala cuna cercanas al
lugar en donde la dependiente se desempeña en la comuna de Longaví.
Agrega la empresa, que no puede cumplir con ninguna de las modalidades
previstas por el legislador en el artículo 203 del Código del Trabajo, por lo que
solicita el otorgamiento de una autorización que le permita pactar un bono
compensatorio de sala cuna con la trabajadora. Posteriormente, a través de ANT.2),
se solicitaron antecedentes del caso al solicitante ante la ausencia de los mismos
en la respectiva solicitud, sin embargo, a la fecha no han sido presentados.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas. que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala
cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben
continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
actualizado de ser necesario.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora, cumplo indicar que se
ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación
Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 15.01.20244, verificando
que en la comuna de Longaví no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con
reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la empleadora no ha acompañado
a la fecha la documentación necesaria para verificar la procedencia del bono en
comento, no pudiendo por consiguiente comprobarse: la edad del menor, el pacto
con la trabajadora ni el monto acordado de bono compensatorio de sala cuna, no
procede que este Servicio autorice su otorgamiento.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que no procede autorizar a pagar a la
trabajadora un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna.
Se hace presente que lo anterior no obsta que a este Servicio haga uso de
sus facultades fiscalizadoras para efectos de proteger el correcto otorgamiento del
beneficio de sala cuna, considerando los alcances señalados en el presente
informe.
Saluda atentamenté a Ud.,
Lw auMuero
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Oli 0 7 MAY 2025
MGC/AMF
Distribución
Jurídico OFICINA DE PARTES
Partes
IPT Linares
Control
4 Disponible en: https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/Listado-jardines-infantilesparticulares-con-AF-o-RO-15.01.2024.pdf
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.147376 (399) 2024
ORDINARIO N°: 311
Junidiw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No se autoriza el pago de los bonos
compensatorios del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio
de una de las alternativas previstas en el artículo
203 del Código del Trabajo y se mantengan las
condiciones descritas en el presente informe, esto
es, ausencia de sala cuna particular autorizada que
ofrezca el servicio de sala cuna en la localidad en
donde reside la madre trabajadora.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.04.2025 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°250 de 25.04.2024.
2) Solicitud de 06.06.2023 de
SANTIAGO, 07 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
GERENTE GENERAL
ADQUIM SpA
LONGAVÍ
Mediante presentación de ANT 3), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento para determinar si procede el otorgamiento de un bono
compensatorio por sala cuna, en beneficio de la trabajador
Agrega la empresa, que la dependiente ha solicitado los servicios
de sala cuna que otorga la “Fundación Integra”, ubicado er
comuna de Linares, muy cerca del lugar en que reside la madre
trabajadora, considerando que no existen instalaciones de sala cuna cercanas al
lugar en donde la dependiente se desempeña en la comuna de Longaví.
Agrega la empresa, que no puede cumplir con ninguna de las modalidades
previstas por el legislador en el artículo 203 del Código del Trabajo, por lo que
solicita el otorgamiento de una autorización que le permita pactar un bono
compensatorio de sala cuna con la trabajadora. Posteriormente, a través de ANT.2),
se solicitaron antecedentes del caso al solicitante ante la ausencia de los mismos
en la respectiva solicitud, sin embargo, a la fecha no han sido presentados.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas. que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de
una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento
de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en
particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el
otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los
gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de
manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio
de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones
excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente
hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la
prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala
cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben
continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser
actualizado de ser necesario.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala
cuna a la trabajadora, cumplo indicar que se
ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación
Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 15.01.20244, verificando
que en la comuna de Longaví no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con
reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la empleadora no ha acompañado
a la fecha la documentación necesaria para verificar la procedencia del bono en
comento, no pudiendo por consiguiente comprobarse: la edad del menor, el pacto
con la trabajadora ni el monto acordado de bono compensatorio de sala cuna, no
procede que este Servicio autorice su otorgamiento.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que no procede autorizar a pagar a la
trabajadora un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna.
Se hace presente que lo anterior no obsta que a este Servicio haga uso de
sus facultades fiscalizadoras para efectos de proteger el correcto otorgamiento del
beneficio de sala cuna, considerando los alcances señalados en el presente
informe.
Saluda atentamenté a Ud.,
Lw auMuero
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Oli 0 7 MAY 2025
MGC/AMF
Distribución
Jurídico OFICINA DE PARTES
Partes
IPT Linares
Control
4 Disponible en: https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/Listado-jardines-infantilesparticulares-con-AF-o-RO-15.01.2024.pdf