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Dirección del TrabajoOrdinario16 de agosto de 2013

ORD. N°3188

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 3188, 16.08.2013
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K8095(1572) 2013 3188
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la
procedencia de dar cumplimiento a la
obligación del empleador de proporcionar el
beneficio de sala cuna mediante la entrega
de un bono compensatorio, tratándose de un
menor cuyos problemas de salud
imposibilitan asistencia a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: Presentación de 03.07.2013, de Milton Díaz
C., Jefe área de Administracion de Personal,
Fundación Integra.
SANTIAGO, 16 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : MILTON DÍAZ C.
JEFE ÁREA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL
FUNDACIÓN INTEGRA
ALONSO OVALLE N° 1180, SANTIAGO.
Por medio de la presentación del antecedente, se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección acerca de la
procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio
de sala cuna con doña María Cristina Quezada, trabajadora que presta servicios en
Fundación Integra, atendidas las condiciones de salud de su hijo Fernando Manuel
Sandoval Quezada, con diagnóstico de infección respiratoria a repetición.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º
del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del La misma jurisprudencia ha manifestado que el
Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o
compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, doctrína que se encuentra fundamentada en
el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones
excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o Es preciso destacar que según lo expresado por la
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
de la persona que preste los servicios respectivos. o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el
3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas
médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal
naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta En relación a este último punto es preciso destacar que,
juridicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a
su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
especial del certificado emitido por la médico Mónica Paulina Arancibia Soto, que Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, y en
el menor de 7 meses de edad, Fernando Manuel Sandoval Quezada, hijo de la
trabajadora a quien se refiere la presentación que nos ocupa, es paciente con
su asistencia a sala cuna. diagnóstico de infección respiratoria a repetición, por lo que no resulta conveniente
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
presencia de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y En consecuencia sobre la base de las disposiciones
consideraciones formuladas, cumplo con informar que en la especie, resulta
jurídicamente procedente que doña María Cristina Quezada, y su empleadora

Fundación Integra, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquella
financie el cuidado de su hijo Fernando Manuel Sandoval Quezada en su
domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una
de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las
condiciones de salud de aquél aconsejen no enviarlo a sala cuna.
DIRECTORA AJO
IARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAQISMS/RRC Distribución:
Parte. Jurídico.
Control.

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