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ORD. N°3193
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Afiliación y desafiliación a Sindicato;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 220 ver otros del art. 220
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 328 ver otros del art. 328
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
Dictámenes concordantes
- dictamen 124/2 de 11.01.2002
- dictamen 3477/108 de 27.08.2003
- dictamen 3547/121 de 29.08.2003
- dictamen 3986/154 de 31.08.2004
- dictamen 5359/247 de 12.12.2003
- ordinario 3193, 16.08.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO 3193
8810-2013 N°(1731)2013
ORDINARIO N°
duidico
MAT.: Atiende presentación de don Rodrigo Pereira
Estrada, sobre aplicación del artículo 346 del
Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de don Rodrigo Pereira Estrada,
en representación del Sindicato de Empresa
Corporación Municipal de Pirque, de
25.07.2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 16 AGO 2013
A :SEÑOR RODRIGO PEREIRA ESTRADA
DOCTOR SÓTERO DEL RÍO Nº 326- OFICINA 709
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente,
usted ha solicitado información sobre la aplicación del artículo 346 del Código del
Trabajo, en el caso de aquellos trabajadores que habiendo participado en un
proceso de negociación colectiva representados por un Sindicato, deciden
posteriormente desafiliarse de dicha organización, ya sea, para afiliarse a otro
sindicato dentro de la misma empresa o, sencillamente, no afiliarse nuevamente a
ninguna otra existente.
Al respecto cumplo con informar a usted, que esta
Dirección del Trabajo ha resuelto de manera reiterada y uniforme, entre otros en
los dictámenes Nºs 5359/247, de 12.12.2003; 3477/108, 27.08.2003 y 3547/121,
de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en el artículo 346 del Código
del Trabajo, es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de
negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto se ha señalado que el espíritu de la
ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en
claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una
empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato
que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores
individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como
aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el
artículo 220 Nº 1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del
instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos
que de ellos nazcan.
Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado
en los párrafos precedentes y aludiendo directamente al tema contenido en su
consulta, en cuanto a la diferencia que podría existir en la aplicación de la norma
en comento dependiendo de si el trabajador decide o no afiliarse a una nueva
organización sindical en la empresa, resulta necesario recordar lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, que al efecto dispone: "El
trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a
favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria,
durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del
mismo".
De la norma legal antes transcrita se infiere que
aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical negoció
colectivamente representado por ésta y que, posteriormente, se desafilia de la
misma debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria durante toda la duración del contrato y los pactos modificatorios
del mismo, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliado a otra
organización sindical en la empresa.(Aplica dictamen N° 124/02, de 11.01.2002).
Respecto de los beneficios a que tendría derecho un
trabajador que se desafilia de una organización sindical con posterioridad a la
suscripción del respectivo instrumento colectivo, cumplo con informar que esta
Dirección, interpretando el artículo 348, inciso 2º del Código del Trabajo resolvió
esta materia mediante ordinario 3986/154, de 31.08.2004, en los siguientes
términos:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquellos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346".
De la disposición anotada, se desprende que las
estipulaciones contenidas en los contratos colectivos reemplazan, en lo pertinente,
a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes que hayan
concurrido a su celebración y de los de aquellos a quienes se les apliquen sus
disposiciones de conformidad al artículo 346 del mencionado Código.
Por consiguiente y, habida consideración que, por
expreso mandato del legislador, las cláusulas de un contrato colectivo pasan a
constituir estipulaciones de los contratos individuales de trabajo de los
dependientes que hayar. participado en la negociación, posible resulta afirmar que
el efecto jurídico que la citada norma legal prevé implica que los trabajadores
tendrán derecho a impetrar los beneficios que en el referido instrumento se
contiene por la sola aplicación de sus contratos individuales de trabajo,
independientemente de la circunstancia de que mantengan o no su afiliación a la
respectiva organización sindical. Cabe hacer presente, en este punto, que este
derecho es sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 346 del Código
del Trabajo, de continuar cotizando el 75%, del valor de la cuota ordinaria en
beneficio de la organización sindical que le ha representado en el proceso de que
se trate, durante toda la vigencia del respectivo instrumento y los pactos
modificatorios del mismo, cuando corresponda."
La doctrina anterior se encuentra complementada
con lo resuelto en ordinario Nº 3547/121, de 29.08.2003, que establece: "Los
beneficios a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un contrato
colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato, y que posteriormente
se desafilió de la organización respectiva, perderán su vigencia en el momento en
que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un
nuevo instrumento colectivo conforme lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 322
del Código del Trabajo y quedará regido solo por su contrato individual en espera
que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de este nuevo
instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes."
Ahora bien, aclarado entonces que la desafiliación
del sindicato no afecta el derecho del trabajador a continuar regido por el contrato
colectivo en el que participó en calidad de parte hasta el término de su vigencia,
sólo cabe concluir que recién podrá volver a negociar colectivamente una vez
extinguido el instrumento colectivo respectivo. Lo anterior encuentra su
fundamento en el artículo 328, inciso 2º del Código del Trabajo, que al efecto
dispone:
"El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente
no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las
del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que
hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la
respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya
mencionado expresamente dicha circunstancia".
Para un mejor conocimiento de la doctrina citada en
el cuerpo del presente oficio, usted podrá encontrar los dictámenes mencionados
en la página web- www.direccióndeltrabajo.cl.
Le saludaatentamente,
DIRECTORA
MARIA GECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAC/SMS/SOG/sog.
Distribución:
-Júrídico
-Partes
-Control.
8810-2013 N°(1731)2013
ORDINARIO N°
duidico
MAT.: Atiende presentación de don Rodrigo Pereira
Estrada, sobre aplicación del artículo 346 del
Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de don Rodrigo Pereira Estrada,
en representación del Sindicato de Empresa
Corporación Municipal de Pirque, de
25.07.2013.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 16 AGO 2013
A :SEÑOR RODRIGO PEREIRA ESTRADA
DOCTOR SÓTERO DEL RÍO Nº 326- OFICINA 709
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente,
usted ha solicitado información sobre la aplicación del artículo 346 del Código del
Trabajo, en el caso de aquellos trabajadores que habiendo participado en un
proceso de negociación colectiva representados por un Sindicato, deciden
posteriormente desafiliarse de dicha organización, ya sea, para afiliarse a otro
sindicato dentro de la misma empresa o, sencillamente, no afiliarse nuevamente a
ninguna otra existente.
Al respecto cumplo con informar a usted, que esta
Dirección del Trabajo ha resuelto de manera reiterada y uniforme, entre otros en
los dictámenes Nºs 5359/247, de 12.12.2003; 3477/108, 27.08.2003 y 3547/121,
de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en el artículo 346 del Código
del Trabajo, es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de
negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto se ha señalado que el espíritu de la
ley está corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, la que dejó en
claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una
empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato
que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores
individualmente considerados, durante el transcurso del proceso mismo como
aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el
artículo 220 Nº 1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del
instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos
que de ellos nazcan.
Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado
en los párrafos precedentes y aludiendo directamente al tema contenido en su
consulta, en cuanto a la diferencia que podría existir en la aplicación de la norma
en comento dependiendo de si el trabajador decide o no afiliarse a una nueva
organización sindical en la empresa, resulta necesario recordar lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, que al efecto dispone: "El
trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a
favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria,
durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del
mismo".
De la norma legal antes transcrita se infiere que
aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical negoció
colectivamente representado por ésta y que, posteriormente, se desafilia de la
misma debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización
mensual ordinaria durante toda la duración del contrato y los pactos modificatorios
del mismo, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliado a otra
organización sindical en la empresa.(Aplica dictamen N° 124/02, de 11.01.2002).
Respecto de los beneficios a que tendría derecho un
trabajador que se desafilia de una organización sindical con posterioridad a la
suscripción del respectivo instrumento colectivo, cumplo con informar que esta
Dirección, interpretando el artículo 348, inciso 2º del Código del Trabajo resolvió
esta materia mediante ordinario 3986/154, de 31.08.2004, en los siguientes
términos:
"Las estipulaciones de los contratos colectivos
reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquellos y a quienes se les apliquen sus normas
de conformidad al artículo 346".
De la disposición anotada, se desprende que las
estipulaciones contenidas en los contratos colectivos reemplazan, en lo pertinente,
a las establecidas en los contratos individuales de los dependientes que hayan
concurrido a su celebración y de los de aquellos a quienes se les apliquen sus
disposiciones de conformidad al artículo 346 del mencionado Código.
Por consiguiente y, habida consideración que, por
expreso mandato del legislador, las cláusulas de un contrato colectivo pasan a
constituir estipulaciones de los contratos individuales de trabajo de los
dependientes que hayar. participado en la negociación, posible resulta afirmar que
el efecto jurídico que la citada norma legal prevé implica que los trabajadores
tendrán derecho a impetrar los beneficios que en el referido instrumento se
contiene por la sola aplicación de sus contratos individuales de trabajo,
independientemente de la circunstancia de que mantengan o no su afiliación a la
respectiva organización sindical. Cabe hacer presente, en este punto, que este
derecho es sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 346 del Código
del Trabajo, de continuar cotizando el 75%, del valor de la cuota ordinaria en
beneficio de la organización sindical que le ha representado en el proceso de que
se trate, durante toda la vigencia del respectivo instrumento y los pactos
modificatorios del mismo, cuando corresponda."
La doctrina anterior se encuentra complementada
con lo resuelto en ordinario Nº 3547/121, de 29.08.2003, que establece: "Los
beneficios a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un contrato
colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato, y que posteriormente
se desafilió de la organización respectiva, perderán su vigencia en el momento en
que el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un
nuevo instrumento colectivo conforme lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 322
del Código del Trabajo y quedará regido solo por su contrato individual en espera
que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de este nuevo
instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes."
Ahora bien, aclarado entonces que la desafiliación
del sindicato no afecta el derecho del trabajador a continuar regido por el contrato
colectivo en el que participó en calidad de parte hasta el término de su vigencia,
sólo cabe concluir que recién podrá volver a negociar colectivamente una vez
extinguido el instrumento colectivo respectivo. Lo anterior encuentra su
fundamento en el artículo 328, inciso 2º del Código del Trabajo, que al efecto
dispone:
"El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente
no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las
del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que
hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la
respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya
mencionado expresamente dicha circunstancia".
Para un mejor conocimiento de la doctrina citada en
el cuerpo del presente oficio, usted podrá encontrar los dictámenes mencionados
en la página web- www.direccióndeltrabajo.cl.
Le saludaatentamente,
DIRECTORA
MARIA GECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAC/SMS/SOG/sog.
Distribución:
-Júrídico
-Partes
-Control.