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Dirección del TrabajoOrdinario16 de agosto de 2013

ORD. N°3211

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 3211, 16.08.2013
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Direcciön del
Trabajo
Gobierno de Chile 3211
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 8644 (1679) 2013
ORD.:
uuidico MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia de
dar cumplimiento a la obligación del empleador
de proporcionar el beneficio de sala cuna
mediante la entrega de un bono compensatorio,
tratándose de dos menores cuyos problemas de
salud daconsejannoenviarlos a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Ord. Nº 1308, de 18.07.2013 del Director
Regional del Trabajo Región del Bio Bio.
2) Ord. Nº 343, de 10.06.2013 de Inspectora
Comunal del Trabajo de Tomé.
3) Presentación de 04.06.2013 de Néstor
Retamal Núñez, Director de Proyecto de Maltrato
Grave “Refugio de Esperanza Tomé”.
SANTIAGO,
16 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : NÉSTOR RETAMAL NÚÑEZ
DIRECTOR DE PROYECTO MALTRATO GRAVE
"REFUGIO DE ESPERANZA TOMÉ”
CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL MALTRATO AL
MENOR
SOTOMAYOR N° 1053, SECTOR CENTRO
TOMÉ/
Por medio del Ordinario del antecedente 1), se ha remitido a
esta Repartición la presentación del antecedente 3), en la que se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de convenir el
otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña María
Elvira Rivera Figueroa y María Inés Monsálvez García, ambas trabajadoras que prestan
servicios en la Corporación Para la Atención Integral del Maltrato al Menor, atendidas las
especiales condiciones de salud de sus hijos Emiel Rinoir Cerda Rivera, de un año once
meses de edad y Francisco Eduardo Fierro Monsálvez, de un año un mes de edad,
respectivamente.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 2o3 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior de
aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la misma
jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los
gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y 3820,
de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe
inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece
aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia que exige un
análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que, esta
Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente
procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico del menor
afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de
proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del
Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicíos la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
especial del certificado emitido por el médico pediatra, Sr. Hugolino Catalán Kröll, que el
menor de un año once meses de edad, Emiel Rinoir Cerda Rivera, hijo de la trabajadora
María Elvira Rivera Figueroa; presenta hiperreactividad bronquial y que el menor Francisco
Eduardo Fierro Monsálvez, hijo de doña María Inés Monsálvez García, de un año un mes
de edad, padece de bronquitis obstructiva recidivante, según consta del certificado emitido
por el médico Carlos Vega Rodríguez.
En virtud de lo expuesto precedentemente, en ambos casos,
los profesionales individualizados, aconsejan no enviar a los menores a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia
de una situación especial, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala
cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente
procedente que las trabajadoras María Elvira Rivera Figueroa y María Inés Monsálvez
García, y su empleadora Corporación Para la Atención Integral del Maltrato al Menor,
convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el
monto que resulte apropiado para que aquellas financien el cuidado de los menores Emiel
Rinoir Cerda Rivera y Francisco Eduardo Fierro Monsálvez, en sus respectivos domicilios,
todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquellos
aconsejen no enviarlos a sala cuna.
DEL Sajuda a Ud.
DIRECTORA
PA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAÓ/SMS/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.

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