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Dirección del TrabajoOrdinario16 de agosto de 2013

ORD. N°3217

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Sistema Atención Primaria de Salud; Procedimiento Precalificación;

Normas citadas

  • decreto 1889, articulo 59
  • decreto 1889, articulo 67
  • ley 19.378
  • ley 19.880, articulo 10

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3013/57 de 17.07.2008
  • ordinario 3217, 16.08.2013

Texto

Trabajo Direcciôn del
Cobltemo da Chite
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 1 3217
K6548(1112)12
ORD. :
duidico MAT.: Deniega reconsideración de dictamen N°
3013/057 de 17.07.08.
ANT.: 1) Ordinario Nº 483 de 21.06.13 del Sr.
2) Correos electrónicos de 04.04.13, 08.05.13
y 29.05.13.
3) Ordinario Nº 275 de 16.01.13 del Sr. Jefe
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho (S).
4) Ordinario Nº 994 de 06.12.12 del Sr.
5) Correos electrónicos de 23.11.12.
6) Ordinario Nº 4584 de 18.10.12 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
7) Ordinario Nº 2761 de 18.06.12 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
8) Ordinario Nº 397 de 07.06.12 del Sr.
9) Presentación de 30.05.12 de doña Gislena
Reyes por la Asociación de Funcionarios de
Atención Primaria de la Salud de La Florida.
SANTIAGO, 16 AG0 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. GISLENA REYES
PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ATENCIÓN
PRIMARIA DE LA SALUD DE LA FLORIDA
SAN ANTONIO N° 19, OFICINA 1602
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 9), Ud.
solicita, en su calidad de Presidenta de la Asociación de Funcionarios de Atención
Primaria de la Salud de La Florida, reconsideración del dictamen Nº 3013/057, de
17.07.08, de esta Dirección, conforme al cual: "Los denominados “Jefes de Sector”

que se desempeñan en la COMUDEF, podrán realizar las precalificaciones del
personal de salud primaria, si la entidad respectiva informa a los funcionarios que
aquellos eran la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo
para tales efectos, y que para realizarlas cumplen con la obligación de conocer los
contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales del
procedimiento."
Fundamenta su petición, entre otras consideraciones,
en que los Jefes de Sector no tendrían capacidad para precalificar a todo el
personal dependiente de los Jefes de Programa; no están en condiciones de
conocer a toda la dotación como para efectuar una evaluación correcta; que no
existe dentro del Organigrama la figura del Jefe de Sector; que no se ha notificado
al personal de quién es su Jefe Directo; que el Jefe de Sector sólo ejerce
funciones de coordinación y que quien actúa de forma más directa con el personal
del Centro de Salud es el Jefe de Programa y, por último, que otorgar la calidad de
jefe directo al Jefe de Sector es desconocer la realidad existente dentro de los
establecimientos de Atención Primaria de Salud Municipal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El dictamen cuya reconsideración se solicita se
fundamenta principalmente en que los denominados "Jefe de Sector"
comprendidos en la nomenclatura utilizada por esa Corporación, les es aplicable
la doctrina administrativa que precisa el sentido y alcance de la expresión “jefe
directo”, utilizada en el régimen de calificaciones del personal de salud primaria
municipal, porque quienes detentan tal calidad dirigen los equipos de cabecera de
las atenciones de salud destinadas a la familia o ciclo vital, pero que no son
dependientes de ningún programa de salud en particular, en cuyo caso , no
reconocen una categoría ni un nivel determinado dentro de la estructura de la
entidad administradora donde se desempeñan.
En este contexto se resolvió que dichos "Jefes de
Sector” podrán realizar las precalificaciones del personal de salud primaria si, en
su caso, al inicio del período de calificaciones, la entidad respectiva hubiere
informado a los funcionarios que aquellos eran la persona específica que ejerce
las funciones de su jefe directo, y que para realizarlas cumplen con la obligación
de conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y
manuales de procedimiento, como se desprende de los incisos tercero y cuarto del
artículo 59 del decreto Nº 1.889, teniendo presente que las precalificaciones no se
expresan en puntajes sino que consisten en un informe escrito del desempeño
funcionario, según lo establece el inciso cuarto de la aludida norma reglamentaria.
Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento a los
principios de contradicción e igualdad de los interesados contemplados en el
inciso final del artículo 10 de la ley 19.880, se dio traslado de su presentación a la
Corporación Municipal de La Florida, la que no dio cumplimiento al mencionado
requerimiento.
Igualmente se solicitó informe de fiscalización a la
Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, el que, en lo pertinente, señala
primeramente que mediante el Formulario Proceso de Calificación, en forma
previa al proceso mismo, se informa a los funcionarios el jefe directo responsable
de la calificación.
El mismo informe señala que si bien el cargo de Jefe
de Sector no se encuentra dentro del organigrama de la Corporación Municipal de
La Florida, dicho cargo se encuentra dentro del organigrama interno de cada
Centro de Salud y que de acuerdo a lo declarado por la Jefa del Departamento
Jurídico de la mencionada Corporación, al Jefe de Sector le corresponde ejercer

funciones de supervisión del personal, actuando como jefatura directa de los
funcionarios.
Se informa finalmente que cada Jefe de Sector debe
calificar 10 o más funcionarios según se indica en la Tabla de Detalle.
Cabe agregar que al fiscalizador actuante se le dio a
conocer un documento que contiene un proyecto de respuesta al requerimiento
efectuado por este Servicio, el cual, en lo que interesa, señala:
1.- Que el problema planteado por la Sra. Reyes sólo
estaría limitado a aquellos funcionarios que no se puedan asimilar a un programa
específico por cuanto los demás funcionarios son precalificados por el respectivo
Jefe de Programa.
2.- Que según la definición de lo que debe
entenderse para estos efectos por “jefe directo” señalada por esta Dirección en
dictamen Nº 271/12, de 20.01.00, los funcionarios que no se puedan comprender
dentro de un determinado programa sólo pueden tener como jefe directo al jefe de
sector por cuanto no existe otra jefatura intermedia.
3.- Que el Jefe de Sector es quien tiene conocimiento
cabal de lo que sucede en el área de su competencia.
4.- Que según aparece de documento relativo a
proceso de calificaciones 2011-2012, los funcionarios son informados al inicio del
respectivo proceso de quién es su jefe directo.
5.- Desconocer la calidad de jefe directo de los Jefes
de Sector implicaría que los funcionarios a su cargo carecerían de un jefe directo
que los pudiese precalificar.
6.- Que por mandato legal es el jefe directo quien
debe realizar la precalificación y por consiguiente corresponde que el Jefe de
Sector realice la precalificación de los funcionarios respecto de los cuales detenta
tal calidad.
7.- Que el personal que depende de los Jefes de
Programa es este último quien les realiza su precalificación y no el Jefe de Sector.
Es preciso agregar que en informe de fiscalización
complementario, de fecha 24.04.13, evacuado por el funcionario Sr. Daniel Hasler
González, se señala lo siguiente:
1.- Existen 26 Jefes de Sector que en total
precalificaron a 405 funcionarios en el período 2011-2012.
2.- Que los funcionarios pertenecientes a un
determinado Programa siempre son precalificados por el respectivo Jefe de
Programa.
3.- Respecto de los funcionarios dependientes de
unidades transversales tales como la Unidad de Atención de Usuarios y la Unidad
de Apoyo, quien precalifica es el jefe de la respectiva unidad.
Precisado lo anterior cabe señalar que de acuerdo a
la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen cuya reconsideración se
solicita, la precalificación corresponde realizarla al jefe directo del funcionario

sujeto a calificación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 67 del
Decreto Nº 1.889, Reglamento de la carrera funcionaria deì personal regido por la
Ley Nº 19.378, es decir, debe cumplir con esta obligación quien habitualmente
aparece como jefe directo del funcionario a calificar y, en todo caso, aquel que la
entidad administradora haya previamente determinado como tal.
De ello se desprende que será válida la
precalificación realizada por el Jefe de Sector sólo si éste tiene la calidad de
funcionario de la entidad administradora respectiva y ha sido determinado
previamente por esa entidad como jefe directo de los funcionarios sujetos a dicha
precalificación.
De acuerdo a los antecedentes que obran en poder
de esta Dirección aparece que el formulario de fijación de metas y compromisos
del Proceso de Calificaciones 2011-2012 contiene un espacio donde se indica
nombre y firma del Jefe Directo, antes del nombre y firma del funcionario a
precalificar, con lo que se está cumpliendo, a juicio de la suscrita, con el requisito
de notificar al dependiente de quien detenta tal condición. A mayor abundamiento
en el Nº 2 se establece un espacio para determinar a quien detenta el carácter de
Jefe Directo Responsable.
Asimismo según se señala en el organigrama del
Centro de Salud el Jefe de Sector figura como jefe directo del equipo de cabecera
de cada sector, figurando una serie de funcionarios a su cargo los que deben ser
precalificados por quien detente la referida jefatura.
De todo lo expuesto, fluye que la doctrina contenida
en el dictamen Nº 3013/057 de 17.07.08 y a la cual se ha ceñido el procedimiento
precalificatorio efectuado por los jefes de Sector de esa Corporación Municipal se
encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que se deniega su
reconsideración.
Saluda aU,
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control

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