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Dirección del TrabajoOrdinario11 de diciembre de 2020

ORD. N°3268

Organización Sindical; Afiliación Sindicato; Sindicato otra empresa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3406/54 de 03.09.2014
  • ordinario 3268, 11.12.2020

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 33708 (1218) 2020
S/E (1433) 2020
3268
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicita pronunciamiento acerca de la procedencia de
afiliación sindical de trabajadores respecto a sindicatos
de otra empresa.
RESUMEN:
1. Corresponde al juez del trabajo competente declarar
si las empresas “Salmones Friosur S.A.", “AquaChile
S.A." y "Los Fiordos Ltda.", conforman un solo
empleador para efectos laborales y previsionales.
2. El rol de la Dirección del Trabajo en esta materia se
limita a emitir un informe de carácter investigativo y no
resolutivo.
3.-Al no verificarse en el caso planteado, la existencia de
una sentencia definitiva firme dictada en un
procedimiento judicial por un juez del trabajo, que haya
declarado que las empresas señaladas conforman un
solo empleador, no es procedente que este Servicio
emita un pronunciamiento en los términos requeridos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.11. 2020 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ord. Nº 398 de 23.06.2020 de la Dirección Regional
del Trabajo de Aysén.
3) Solicitud formulada mediante correo electrónico de
fecha 21.11.201, de Sindicato de Establecimiento
Base y Centros de Cisnes.
SANTIAGO, 11 DIC 2020
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. DINA SIERRA SALAS
DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL
CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

Mediante solicitud de ANT. 3) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento
referido a la situación de los trabajadores que mantienen un contrato de trabajo con la
empresa “AquaChile S.A.” la que, según se afirma, conformaría en la actualidad un mismo
empleador con la sociedad “Los Fiordos Ltda." En ese contexto consulta si sería
jurídicamenté procedente que trabajadores de la primera empresa se afilien a alguna de
las organizaciones sindicales existentes en la segunda.
A su vez, en el documento del ANT. 2), se señala que representantes de los
trabajadores de la empresa “Salmones Friosur S.A.”, manifiestan que actualmente trabajan
para la empresà “AquaChile S.A.”, indicando que la última negociación colectiva la
realizaron con la empresa “Los Fiordos Ltda.” Específicamente requieren que se determine
si procede la afiliación de los trabajadores de la empresa “AquaChile S.A.” al Sindicato de
empresa “Salmones Friosur S.A., Santa María del Mar”, RSU N° 1102.0061, ya que, ambas
empresas tedrían el mismo dueño.
Es necesario destacar además, que se adjuntan dos informes de investigación
evacuados al efecto por personal de este Servicio y signados con los Nºs 1105.2019.284
de 31.12.2019 y 1001.2020.320 de 30.04.2020, para los fines pertinentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos cuarto y siguientes del artículo 3 del Código de Trabajo, establecen:
“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos
laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su
respecto codiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los
productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador
común.
“La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura
por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
“Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente
responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de
la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
“Las cuéstiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán
por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo Il del Título I del Libro V de este
Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo
requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de
las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia
definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este
Código.
“ Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador
podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones
existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han
sido consideradás como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos
interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que

hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato
colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos
estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán
por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.”
Por su parte, el artículo 507 del citado Código, en su inciso tercero Nº 1, establece:
“ La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas
deberá contener en su parte resolutiva:
“1.El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas
como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en
el inciso cuarto del artículo 3 de este Código.
De las normas legales anteriormente citadas, se desprende que la declaración
respecto de si un conjunto de empresas conforma un solo empleador para efectos laborales
y previsionales,debe estar contenida en una sentencia judicial firme la que, en su parte
resolutiva, deberá indicar e individualizar aquellas comprendidas en dicha declaración.
Ahora bien, de los antecedentes aportados en la especie, no consta la existencia
de una decisión judicial firme en tal sentido respecto de las empresas mencionadas en la
solicitud. Así las cosas, cabe recordar, que la labor de la Dirección del Trabajo en esta
materia se limita solamente a emitir un informe de investigación.
Al respecto, la doctrina de este Servicio ha señalado: “En cuanto al papel que le
corresponde a la Dirección del Trabajo en el marco del procedimiento judicial -procedimiento de
aplicación géneral- destinado a determinar que dos o más empresas serán consideradas como
un solo empleador para efectos laborales y previsíonales, el legislador le ha encomendado la
tarea de emitir u informe.” (Ord. Nº 3406/54 de 03.09.2014).
Sin perjuicio de lo anterior, lajurisprudencia anteriormente mencionada reconoce la
posibilidad de que, en forma previa al inicio de una acción judicial que solicite al juez del trabajo
efectuar tal declaración, este Servicio, a petición de parte, pueda realizar informes de
investigación, tal como en el caso planteado ha ocurrido.
En,efecto, el pronunciamiento citado expresa: “Asimismo, la actuación de la Dirección
del Trabajo podrá tener lugar, a petición de parte, antes de la solicitud del tribunal, a fin de
que las organizaciones sindicales y/o trabajadores puedan recabar los antecedentes
necesarios para dar inicio a las acciones judiciales correspondientes. En estos casos, la
acción del Serviçio tiene un carácter estrictamente investigativo, no resolutivo, y no obsta a
la solicitud postérior del tribunal conforme se ha analizado precedentemente.”
En corsecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1. Corresponde al juez del trabajo competente, conocer y resolver en definitiva si
las empresas “Salmones Friosur S.A.”, “AguaChile S.A.” y “Los Fiordos Ltda.”, conforman
un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
2. El rol de la Dirección del Trabajo en esta materia se restringe solamente a emitir
un informe de carácter investigativo y no resolutivo, lo que, en la especie, se ha verificado
a través de los que se singularizan en el cuerpo del presente oficio.

3. Al no haberse acreditado en el caso planteado, la existencia de una sentencia
definitiva firme que haya declarado que las empresas señaladas conforman un solo
empleador, dictada en un procedimiento judicial por un juez del trabajo, no es procedente
que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos.
Saluda atentamente a Ud.,
Onmenees
SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
XBPIAMF
Distribución:
Jurídico
Partes
4 三

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