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Dirección del TrabajoOrdinario7 de enero de 2013

ORD. N°32

Trabajadores extranjeros; Ley de Extranjería; Visa de Trabajo; Trabajadora Embarazada; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • constitucion, articulo 7
  • constitucion, articulo 76
  • dfl 2 de 1967, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6960/300 de 03.11.1995
  • ordinario 32, 07.01.2013

Texto

X
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 8621(1540)2012
K 11892(2104)2012 0032
ORD. N°
MAT. : Atiende presentación que indica.
Juidico.
ANT.: 1)Instrucciones de 17.12.2012, de
la Sra. Directora del Trabajo.
2)Correo electrónico de
20.11.2012, del Departamento
Jurídico.
3)Ord. N° 3337 de 31.10.20012, de
Sra. Inspectora Provincial del
Trabajo de Santiago.
4)Correo electrónico de
11.10.2012, del Departamento
Jurídico.
5)Pase Nº 1797 de 11.10.2012, de
Jefa Gabinete Sra. Directora del
Trabajo.
6)Pase N° 3139 de 07.09.2012, de
Sr. SubJefe Departamento
Inspección.
7)Pase N° 63 de 29.08.2012, de
Sra. Jefa Departamento Jurídico.
8)Presentaciones de 09.10.2012 y
de 25.07.2012, de Sra. Delia
Sandoval Candro.
SANTIAGO,
07 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. DELIA SANDOVAL CANDRO
SAZIÉ N° 2979
SANTIAGO
Mediante presentaciones de antecedente
8), Ud. solicita un pronunciamiento jurídico acerca de la aplicación de la normativa
laboral vigente en relación a lo preceptuado por las leyes de extranjería.
Su solicitud se fundamenta en que habría
suscrito un contrato de trabajo con doña Yamileth Valencia Pérez, de nacionalidad
colombiana, el 05 de junio de 2012, el cual se encontraba sujeto a la obtención
por parte de la dependienta de la respectiva visa de autorización especial de
trabajo por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del
Interior, razón por la cual, no le otorgaba el trabajo convenido. La trabajadora le
habría informado posteriormente sobre su estado de embarazo, sin embargo, Ud.
se mantuvo a la espera del mencionado documento.

Manifiesta que a consecuencia de lo
anterior, la trabajadora se dirigió a la Inspección del Trabajo a interponer la
correspondiente denuncía por no otorgar el trabajo convenido, por lo que fue
objeto de fiscalizaciones por parte de doña Andrea Ochsenius De Negri y don
Ramón Cáceres Carrasco, ambos dependientes de la Inspección Provincial del
Trabajo de Santiago, quienes le habrían compelido a dar trabajo a doña Yamileth
Valencia, en circunstancias que Ud. conforme lo dispuesto por la ley de extranjería
se encontraba legalmente impedida para ello, asimismo le fueron aplicadas multas
administrativas las cuales considera injustas, arbitrarias y desmedidas, por lo que
solicita se les apliquen a dichos funcionarios las correspondientes sanciones
administrativas y se dejen sin efecto las sanciones que le fueron aplicadas.
Asimismo, señala que doña Yamileth
Valencia, recurrió ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo, en causa RIT Nº M-
1485-2012 donde ambas partes llegaron a una conciliación, en virtud de la cual,
Ud. pagó $1.000.000.-.a su ex dependienta.
Sobre el particular, cumplo con manifestar
a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá
especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas
materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento".
Del precepto legal antes transcrito, se
colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento
alguno, sobre materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
Pues bien, esta Dirección ha tomado
conocimiento, a través de su presentación, que el caso planteado fue sometido al
conocimiento de los Tribunales de Justicia, habiendo terminado dicho
procedimiento judicial con una conciliación entre las partes, razón por la cual, este
Servicio debe abstenerse de pronunciarse, en virtud de las consideraciones
legales expuestas previamente.
A mayor abundamiento, cabe considerar lo
dispuesto en el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la
República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional,
establece en su artículo 7, que los órganos del Estado deben actuar previa

investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia
Constitución y las Leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de
nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia,
procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la Ley establezca al efecto.
La reiterada jurisprudencia administrativa
de este Servicio, contenida entre otros en el Ord. Nº 6960/300, de 03 de
noviembre de 2005, en concordancia con los preceptos legales transcritos, ha
sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse
sobre una materia que esté siendo conocida y sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.
Del conjunto de consideraciones legales y
jurisprudencia administrativa citados, resulta posible concluir que una vez que una
materia fue puesta en conocimiento de los Tribunales de Justicia, los órganos del
Estado carecen de competencia para pronunciarse respecto de dichas materias y
que de hacerlo, dichos actos adolecerían de nulidad y procedería hacer efectivas
las responsabilidades y sanciones administrativas por actuar fuera del ámbito de
sus atribuciones. A mayor abundamiento, cuando los Tribunales de Justicia ya han
resuelto el asunto controvertido sometido a su conocimiento, lo resuelto mediante
sentencia firme y ejecutoriada es obligatorio para las partes involucradas en el
procedimiento judicial que dio origen a dicha resolución.
Ahora bien, respecto de las sanciones
administrativas que le fueron aplicadas, resulta posible informar a Ud. que
consultada la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago sobre el particular,
señaló, que se le aplicaron las multas administrativas Nº s 1301.12.3639-1,2 y
1301.12.3468, respecto de las cuales se solicitó a dicha Oficina su
reconsideración administrativa, cuya resolución le será notificada de acuerdo a
dicho procedimiento.
Asimismo, es menester señalar, que su
solicitud de aplicación de medidas administrativas contra los funcionarios
dependientes de esa Oficina Comunal fue derivada a la Unidad de Contraloría
Interna de esta Institución, con la finalidad de analizar la procedencia de posibles
responsabilidades administrativas.
Conforme lo expuesto, resulta forzoso
concluir que este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento
jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de
Ios Tribunales de Justicia.
DEPaluda atentamente a Ud.
DIRECTORA
CHILMARÍA CECILIASÁNCHEZ TORO
DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
MAO/FCGB/MOP/mop
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
IPT Santiago

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