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Dirección del TrabajoOrdinario26 de agosto de 2013

ORD. N°3312

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junta Nacional de Jardines Infantiles; horario nocturno;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1399/76 de 08.05.2002
  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 8365/252 de 17.11.1987
  • ordinario 1971, 26.06.2002
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 3312, 26.08.2013
  • ordinario 3717, 11.11.2002

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiano da Chite
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K8715(1693)13 3312
ORD. :
MAT.: Atiende presentación sobre bono
Junidic. compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de 31.07.13 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario N° 1012 de 18.07.13 del Sr.
Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.
3) Presentación de 17.07.13 de don Carlos
Barahona Castro por Growing S.A.
SANTIAGO,
2 6 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS BARAHONA CASTRO
GERENTE GENERAL EMPRESA GROWING S.A.
LUIS THAYER OJEDA Nº 157, OFICINA 201
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 3) Ud.
solicita autorización a esta Dirección para cumplir alternativamente, mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de
sala cuna respecto de la trabajadora Sra. Maricela Corina Martínez Pérez, madre
del menor Benjamín Yañez Martinez, quien tiene problemas de salud que le
impiden asistir a un establecimiento de tal naturaleza.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."

Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos
distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de ese
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
"1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos que permiten, en casos específicos, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio por un
monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, Ios Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo
quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden
asimilarse casos análogos o simplemente similares.

en especial de certificado de 27.06.13, emitido por el Consultorio Pudahuel En la especie, consta de los antecedentes aportados,
Poniente, que el menor Benjamín Yañez Martínez, hijo de la trabajadora a quien
se refiere la presentación que nos ocupa, padece de síndrome bronquial
obstructivo, por lo que no se recomienda su asistencia a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos
en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación
de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas, doctrina administrativa y consideraciones formuladas, cumplo
con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente que doña
Maricela Corina Martínez Pérez y su empleador Growing S.A. convengan el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto
que resulte apropiado para que aquella financie el cuidado de su hijo menor de
dos años de edad, Benjamín Yañez Martínez en su domicilio, todo ello mientras no
se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales
señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de aquél aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Saluda atentamentea Ud
R E DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
C ABOGADA
DIRECTORÁ DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control

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