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ORD. N°3349
Organización Sindical; Descuento obligatorio Cuota extraordinaria; Tope 15%;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 260 ver otros del art. 260
- codigo del trabajo, articulo 262 ver otros del art. 262
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
- codigo del trabajo, articulo 63 ver otros del art. 63
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 5237/237 de 03.12.2003
- dictamen 6404/282 de 16.10.1995
- dictamen 791/58 de 01.03.2000
- ordinario 3349, 28.08.2013
Texto
Diracción del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 13850 (2454)/2012 3349
ORD N°
Juidio MAT.: Atiende consultas relativas al descuento obligatorio
por el empleador de las cuotas extraordinarias
acordadas por una organización sindical.
ANT.: 1)Instrucciones, de 02.06,2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. Nº 1503, de 10.04.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Ord. Nº 5604, de 28.12.2012, de Jefe (s) Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. N° 2380, de 26.11.2012, de I.P.T.
Antofagasta.
5)Presentación, de 31.10.2012, de Sra. Lucía
Sánchez V., gerente Relaciones Laborales Minera
Escondida Limitada.
SANTIAGO,
2 8 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA LUCÍA SÁNCHEZ VARAS
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
MINERA ESCONDIDA LIMITADA
AVENIDA LA MINERÍA N° 501
ANTOFAGASTA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1) Si corresponde al empleador efectuar los descuentos
por concepto de la cuota extraordinaria aprobada por la mayoría absoluta de la
asamblea de socios del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Minera Escondida
Limitada, a simple requerimiento de este último.
2) Si tal obligación implica que el empleador debe también
certificar ante un tercero, en este caso, un Banco, la existencia de tales
descuentos, por tratarse, en los hechos de un préstamo otorgado por dicha
entidad a los afiliados al referido sindicato, al que se le dio el carácter de cuota
extraordinaria.
3) Si resulta jurídicamente procedente que dicha cuota
extraordinaria no tenga el carácter de única y uniforme para todos los
trabajadores, por estar vinculada a la deuda contraída por éstos con la entidad
bancaria de que se trata y porque, según lo acordado por las partes, ascendería a
un máximo correspondiente al 35% de la remuneración del trabajador respectivo.
4) Si, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo
58 del Código del Trabajo y dadas las características de dicha cuota
extraordinaria, el respectivo descuento estaría afecto al tope del 15% de la
remuneración del trabajador.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento
de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los
principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en
conocimiento de los dirigentes del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Empresa
Minera Escondida Limitada la presentación de que se trata, quienes no hicieron
valer su derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En cuanto a esta consulta, relativa a la obligación del
empleador de efectuar los descuentos por concepto de cuota extraordinaria fijada
por una organización sindical, es preciso tener presente que el inciso 1º del
artículo 58 del Código del Trabajo, prescribe:
“El empleador deberá deducir de las remuneraciones los
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas
sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos públicos”.
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere
que el legislador ha señalado expresamente los descuentos de las
remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se
encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la
legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y
extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización
sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por
el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.
A su vez, el artículo 260 del mismo Código, dispone:
“La cotización a las organizaciones sindicales será
obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar
proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la
asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta
de sus afiliados".
Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo,
prescribe:
"Los empleadores, cuando medien las situaciones
descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero
de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus
trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado
para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y no
entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el
articulo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán,
además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad penal."
Del análisis conjunto de las normas precedentemente
transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a
financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la
asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados
al sindícato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero o
cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las
remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de
ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la
jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en
dictámenes Nº791/58, de 01.03.2000 y 5237/237, de 03.12.2003, es posible
concluir que en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o
tesorero de la organización sindical respectiva o la autorización escrita de los
trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar
de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a
las cuotas sindicales extraordinarias.
A mayor abundamiento, cabe agregar que conforme a la
jurisprudencia administrativa precitada, no resulta procedente que antes de
efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la
comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas
por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley, o pretenda
cuestionar la forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas
sindicales, por cuanto aquél es un mero recaudador de estas sumas, careciendo
de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Resulta útil advertir, finalmente, que a esta Dirección no le
compete determinar si las cuotas extraordinarias acordadas por el sindicato de
que se trata y que corresponderían al pago de créditos contraídos por los
respectivos trabajadores con una entidad bancaria, tienen efectivamente el
carácter de cotizaciones sindicales.
Ello en atención a que un pronunciamiento en tal sentido
importaría, en opinión de la suscrita, vulnerar el principio de libertad sindical
consagrado por nuestra Constitución Política, garantía ésta que se manifiesta,
entre otras, en la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a
través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de cuotas
extraordinarias, acuerdo éste que exige, como única condición, el cumplimiento de
las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en
todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución
de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Uds. que la empresa Minera Escondida
Limitada se encuentra obligada a efectuar los descuentos correspondientes a
cuotas extraordinarias requeridos por el Sindicato Nº 1 allí constituido.
2) En lo que concierne a esta consulta, que dice relación
con la procedencia de considerar que la referida obligación de descontar que pesa
sobre el empleador incluye la de certificar ante un tercero, en este caso, un Banco,
la existencia de tales descuentos, cumplo con manifestar a Ud. que de las normas
legales antes transcritas y comentadas, aparece de manifiesto que el legislador ha
delimitado claramente la obligación del empleador en tal sentido, estableciendo
que éste debe deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas
ordinarias y extraordinarias acordadas por el respectivo sindicato, a simple
requerimiento de su presidente o tesorero o cuando el trabajador afiliado lo
autorice por escrito y a depositarlas en la forma allí prevista, así como las
sanciones en caso de incumplimiento.
Lo anterior implica, en opinión de la suscrita, que no
resulta jurídicamente procedente hacer recaer sobre el empleador una obligación
distinta a aquellas previstas en los preceptos analizados, como lo sería, en la
especie, la de certificar ante el Banco que otorgó los préstamos a los trabajadores
afiliados, la existencia de los respectivos descuentos.
3) Consulta, asimismo, si resulta procedente que dicha
cuota extraordinaria no tenga el carácter de única y uniforme para todos los
trabajadores, por estar vinculada a la deuda contraída por éstos con la entidad
bancaria de que se trata y porque, según lo acordado por las partes, ascendería a
un máximo correspondiente al 35% de la remuneración del trabajador respectivo.
Al respecto, cumplo señalar a Ud. que de acuerdo a la
jurisprudencia administrativa precitada, no procede que el empleador cuestione la
forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas sindicales, por
cuanto sobre aquél pesa la obligación de ser un mero recaudador de esas sumas,
careciendo de facultades legales para efectuar tales observaciones.
4) Finalmente, requiere aclarar si por el particular carácter
que, en su opinión, tiene la cuota extraordinaria en comento, el descuento de la
misma estaría afecto al tope del 15% de la remuneración del trabajador respectivo,
con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que de
acuerdo a lo prevenido en los artículos 58 inciso 1º y 262, del Código del Trabajo,
antes transcritos y cornentados, el empleador está obligado a descontar de las
remuneraciones de los trabajadores las cuotas sindicales, por la sola disposición
de la ley, ante el simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de
la organización sindical respectiva o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito, sin encontrarse sujeto para ello a ninguno de los límites máximos
establecidos en los incisos 2º y 3º del mismo artículo 58, relativos, en el primer
caso, a deducciones obligatorias para el empleador —a solicitud escrita del
trabajador— de determinadas cuotas correspondientes, entre otros conceptos, a
dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el
trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para
la vivienda, que no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la
remuneración total del trabajador, en tanto que, en la segunda situación se refiere
a los descuentos facultativos del empleador y el trabajador, acordados
previamente por escrito, para efectuar pagos, cualquiera sea el carácter que estos
revistan y siempre que no superen el tope máximo del 15% de la remuneración
total del trabajador.
Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el tope
máximo de deducción de las remuneraciones que establecen los incisos 1º y 3º de
la norma en comento no rigen respecto de descuentos relativos a cuotas
sindicales, sean ésta ordinarias o extraordinarias.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir, en armonía
con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen Nº 6404/282, de 16.10.95,
que los topes previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo no resultan
aplicables a los descuentos que el empleador debe efectuar de las
remuneraciones de los trabajadores por concepto de cuotas extraordinarias.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
MARIECECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ws su hy
MAÓ/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.P.T. Antofagasta
Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Empresa Minera Escondida Limitada
(Galleguillos Lorca Nº 1674, Antofagasta).
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 13850 (2454)/2012 3349
ORD N°
Juidio MAT.: Atiende consultas relativas al descuento obligatorio
por el empleador de las cuotas extraordinarias
acordadas por una organización sindical.
ANT.: 1)Instrucciones, de 02.06,2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Ord. Nº 1503, de 10.04.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Ord. Nº 5604, de 28.12.2012, de Jefe (s) Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. N° 2380, de 26.11.2012, de I.P.T.
Antofagasta.
5)Presentación, de 31.10.2012, de Sra. Lucía
Sánchez V., gerente Relaciones Laborales Minera
Escondida Limitada.
SANTIAGO,
2 8 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA LUCÍA SÁNCHEZ VARAS
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
MINERA ESCONDIDA LIMITADA
AVENIDA LA MINERÍA N° 501
ANTOFAGASTA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1) Si corresponde al empleador efectuar los descuentos
por concepto de la cuota extraordinaria aprobada por la mayoría absoluta de la
asamblea de socios del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Minera Escondida
Limitada, a simple requerimiento de este último.
2) Si tal obligación implica que el empleador debe también
certificar ante un tercero, en este caso, un Banco, la existencia de tales
descuentos, por tratarse, en los hechos de un préstamo otorgado por dicha
entidad a los afiliados al referido sindicato, al que se le dio el carácter de cuota
extraordinaria.
3) Si resulta jurídicamente procedente que dicha cuota
extraordinaria no tenga el carácter de única y uniforme para todos los
trabajadores, por estar vinculada a la deuda contraída por éstos con la entidad
bancaria de que se trata y porque, según lo acordado por las partes, ascendería a
un máximo correspondiente al 35% de la remuneración del trabajador respectivo.
4) Si, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo
58 del Código del Trabajo y dadas las características de dicha cuota
extraordinaria, el respectivo descuento estaría afecto al tope del 15% de la
remuneración del trabajador.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento
de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los
principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en
conocimiento de los dirigentes del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Empresa
Minera Escondida Limitada la presentación de que se trata, quienes no hicieron
valer su derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En cuanto a esta consulta, relativa a la obligación del
empleador de efectuar los descuentos por concepto de cuota extraordinaria fijada
por una organización sindical, es preciso tener presente que el inciso 1º del
artículo 58 del Código del Trabajo, prescribe:
“El empleador deberá deducir de las remuneraciones los
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas
sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos públicos”.
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere
que el legislador ha señalado expresamente los descuentos de las
remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se
encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad a la
legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y
extraordinarios que la asamblea impone a los asociados de la organización
sindical, de acuerdo a sus respectivos estatutos y que los socios deben pagar por
el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.
A su vez, el artículo 260 del mismo Código, dispone:
“La cotización a las organizaciones sindicales será
obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar
proyectos o actividades previamente determinados y serán aprobadas por la
asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta
de sus afiliados".
Por su parte, el artículo 262 del Código del Trabajo,
prescribe:
"Los empleadores, cuando medien las situaciones
descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero
de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus
trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado
para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y no
entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el
articulo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán,
además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad penal."
Del análisis conjunto de las normas precedentemente
transcritas se infiere que las cuotas extraordinarias son aquellas destinadas a
financiar proyectos o actividades previamente determinadas y aprobadas por la
asamblea, mediante voto secreto emitido por la mayoría absoluta de los afiliados
al sindícato, las cuales, a simple requerimiento de su presidente o tesorero o
cuando el trabajador lo autorice por escrito, deberán ser deducidas de las
remuneraciones de los trabajadores y depositadas en la cuenta corriente o de
ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la
jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en
dictámenes Nº791/58, de 01.03.2000 y 5237/237, de 03.12.2003, es posible
concluir que en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o
tesorero de la organización sindical respectiva o la autorización escrita de los
trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar
de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a
las cuotas sindicales extraordinarias.
A mayor abundamiento, cabe agregar que conforme a la
jurisprudencia administrativa precitada, no resulta procedente que antes de
efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, el empleador exija la
comprobación por parte del sindicato de que tales cotizaciones fueron aprobadas
por la asamblea y que se cumplieron los requisitos previstos por la ley, o pretenda
cuestionar la forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas
sindicales, por cuanto aquél es un mero recaudador de estas sumas, careciendo
de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Resulta útil advertir, finalmente, que a esta Dirección no le
compete determinar si las cuotas extraordinarias acordadas por el sindicato de
que se trata y que corresponderían al pago de créditos contraídos por los
respectivos trabajadores con una entidad bancaria, tienen efectivamente el
carácter de cotizaciones sindicales.
Ello en atención a que un pronunciamiento en tal sentido
importaría, en opinión de la suscrita, vulnerar el principio de libertad sindical
consagrado por nuestra Constitución Política, garantía ésta que se manifiesta,
entre otras, en la autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a
través de su asamblea, adoptar decisiones tales como la fijación de cuotas
extraordinarias, acuerdo éste que exige, como única condición, el cumplimiento de
las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en
todo evento, deben ser sometidas por los afectados a conocimiento y resolución
de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Uds. que la empresa Minera Escondida
Limitada se encuentra obligada a efectuar los descuentos correspondientes a
cuotas extraordinarias requeridos por el Sindicato Nº 1 allí constituido.
2) En lo que concierne a esta consulta, que dice relación
con la procedencia de considerar que la referida obligación de descontar que pesa
sobre el empleador incluye la de certificar ante un tercero, en este caso, un Banco,
la existencia de tales descuentos, cumplo con manifestar a Ud. que de las normas
legales antes transcritas y comentadas, aparece de manifiesto que el legislador ha
delimitado claramente la obligación del empleador en tal sentido, estableciendo
que éste debe deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas
ordinarias y extraordinarias acordadas por el respectivo sindicato, a simple
requerimiento de su presidente o tesorero o cuando el trabajador afiliado lo
autorice por escrito y a depositarlas en la forma allí prevista, así como las
sanciones en caso de incumplimiento.
Lo anterior implica, en opinión de la suscrita, que no
resulta jurídicamente procedente hacer recaer sobre el empleador una obligación
distinta a aquellas previstas en los preceptos analizados, como lo sería, en la
especie, la de certificar ante el Banco que otorgó los préstamos a los trabajadores
afiliados, la existencia de los respectivos descuentos.
3) Consulta, asimismo, si resulta procedente que dicha
cuota extraordinaria no tenga el carácter de única y uniforme para todos los
trabajadores, por estar vinculada a la deuda contraída por éstos con la entidad
bancaria de que se trata y porque, según lo acordado por las partes, ascendería a
un máximo correspondiente al 35% de la remuneración del trabajador respectivo.
Al respecto, cumplo señalar a Ud. que de acuerdo a la
jurisprudencia administrativa precitada, no procede que el empleador cuestione la
forma, monto y condiciones en que fueron fijadas dichas cuotas sindicales, por
cuanto sobre aquél pesa la obligación de ser un mero recaudador de esas sumas,
careciendo de facultades legales para efectuar tales observaciones.
4) Finalmente, requiere aclarar si por el particular carácter
que, en su opinión, tiene la cuota extraordinaria en comento, el descuento de la
misma estaría afecto al tope del 15% de la remuneración del trabajador respectivo,
con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que de
acuerdo a lo prevenido en los artículos 58 inciso 1º y 262, del Código del Trabajo,
antes transcritos y cornentados, el empleador está obligado a descontar de las
remuneraciones de los trabajadores las cuotas sindicales, por la sola disposición
de la ley, ante el simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de
la organización sindical respectiva o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito, sin encontrarse sujeto para ello a ninguno de los límites máximos
establecidos en los incisos 2º y 3º del mismo artículo 58, relativos, en el primer
caso, a deducciones obligatorias para el empleador —a solicitud escrita del
trabajador— de determinadas cuotas correspondientes, entre otros conceptos, a
dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el
trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para
la vivienda, que no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la
remuneración total del trabajador, en tanto que, en la segunda situación se refiere
a los descuentos facultativos del empleador y el trabajador, acordados
previamente por escrito, para efectuar pagos, cualquiera sea el carácter que estos
revistan y siempre que no superen el tope máximo del 15% de la remuneración
total del trabajador.
Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el tope
máximo de deducción de las remuneraciones que establecen los incisos 1º y 3º de
la norma en comento no rigen respecto de descuentos relativos a cuotas
sindicales, sean ésta ordinarias o extraordinarias.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir, en armonía
con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen Nº 6404/282, de 16.10.95,
que los topes previstos en el artículo 58 del Código del Trabajo no resultan
aplicables a los descuentos que el empleador debe efectuar de las
remuneraciones de los trabajadores por concepto de cuotas extraordinarias.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
MARIECECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ws su hy
MAÓ/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.P.T. Antofagasta
Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Empresa Minera Escondida Limitada
(Galleguillos Lorca Nº 1674, Antofagasta).