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Dirección del TrabajoOrdinario27 de mayo de 2025

ORD.N°341

Tripulantes de cabina; Jornada de Trabajo; Rol de vuelo; Descanso Compensatorio; Regla de conducta;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1401/28, 10.03.2016
  • dictamen 3780/150 de 04.07.1996
  • dictamen 5311/349 de 02.11.1998
  • ordinario n°341, 27.05.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.191370(1313)2024 341
ORDINARIO N°:
Juidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Tripulantes de cabina. Jornada de trabajo. Rol de
vuelo. Descanso Compensatorio. Regla de
conducta.
RESUMEN:
La imputación de los días de descanso
compensatorio a los denominados "días Blanco",
efectuada por la empresa durante el mes de abril
del año 2024, al haberse realizado de manera
intempestiva y en contravención a la práctica
sostenida en el tiempo, vulnera lo dispuesto en el
artículo 152 ter C del Código del Trabajo, afectando
tanto el principio de certeza que dicha norma
consagra como la buena fe contractual que rige las
relaciones laborales.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.05.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N° 1322-5717/2025 de
05.02.2025 de Inspección Comunal del Trabajo
Santiago Oriente;
3) Memo N° 39 de 16.10.2024 de Jefa
Departamento Jurídico (S);
4) Evacúa traslado de 05.09.2024 de
en representación de Latam
Chile.
5) Ord. N° 565 de 22.08.2024 de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S);
6) Solicitud de Pronunciamiento de 23.07.2024 de
Sindicato de Tripulantes de Cabina de la
Empresa Lan Express.
SANTIAGO, 2.7 MAY 2025

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
A: SINDICATO DE TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA LAN EXPRESS
sindicatolanex@gmail.com
jurídico de esta Dirección para aclarar la improcedencia de imputar los días de Según la presentación mencionada en el Ant. 6), solicita un pronunciamiento
descansos compensatorio a los días denominados “Blancos" en el rol de vuelo.
En síntesis, señalan que cada vez que la empresa no otorga el día de
descanso compensatorio dentro de los 60 días que exige el artículo 152 ter L del
Código del Trabajo, en lugar de pagar ese tiempo en dinero, lo asigna al
denominado "día Blanco", disponible en el rol de vuelo del mes correspondiente.
Indican que esta imputación al denominado "día Blanco", realizada sin aviso
previo, les afecta negativamente tanto en el uso real de sus descansos como en sus
remuneraciones. Esto porque, al cambiar unilateralmente la forma como se han ejecutado estos descansos, se ven perjudicados en ambos aspectos.
A su turno, la empresa, en respuesta al traslado conferido por esta
repartición, manifiesta que la Dirección del Trabajo sería incompetente para resolver
la solicitud, en atención a que se requiere de un análisis previo y la valoración de
Justicia. los respectivos medios de prueba, exclusivamente a través de los Tribunales de
Indica además que la jornada de trabajo de un tripulante está constituida por
el Rol de Vuelo, el cual, durante su vigencia, puede ser modificado por el empleador
por cualquier causa, siendo la única limitación a dicha facultad que no se modifiquen los días libres programados del trabajador.
el empleador quien define, dentro del período de 60 días que establece la ley, el Agrega que, en conformidad al artículo 152 Ter L del Código del Trabajo, es
momento en que otorgará el descanso compensatorio por el día festivo trabajado,
ya sea a través del rol publicado o de su modificación posterior, en conformidad a los artículos 152 ter A y 152 Ter C del Código del Trabajo.
asignar una actividad o un descanso compensatorio en un día blanco, no está También menciona que cuando la empresa modifica el rol de vuelo para
cambiando la naturaleza del día blanco. Según ellos, el día blanco sigue siendo un
adaptarse a las necesidades de la operación aérea. día específico y determinado, que el empleador puede usar con flexibilidad para
Reitera que, los denominado "día Blanco" son días a disposición de la
empresa, ya sea para asignar actividades o para imputar días de descanso, por ser
una facultad del empleador modificar el Rol de Vuelo, conforme lo dispone el artículo 152 Ter C inciso 1° del Código del Trabajo.

Finaliza expresando que la imputación de un día de descanso compensatorio
a un día Blanco no afecta el descanso efectivo de los tripulantes, sino que, por el
contrario, garantizaría que aquel día el trabajador estará liberado de toda función.
Precisado lo anterior, antes de entrar al análisis del asunto planteado,
corresponde precisar lo siguiente respecto de la competencia que tiene este
Servicio para emitir el pronunciamiento requerido.
Al respecto el inciso 1 del artículo 505 del Código del Trabajo, prescribe que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Por su parte, el artículo 503 del Código del Trabajo, dispone, en lo que
interesa, que, "las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad
social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos
inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento
correspondiente, Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe".
A su turno, el artículo 1° literal a) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo, dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde la
fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y el artículo 50 letra b)
prescribe que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente, fijar la
interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y
esta circunstancia esté en su conocimiento;
En ese sentido, esta Dirección en su jurisprudencia administrativa, contenida
en Dictamen N° 3780/150, de 04.07.1996 ha dejado establecido que las atribuciones
de que está investida son de orden público y, en consecuencia, tienen el carácter
de inagotables e imprescriptibles. No obstante que, los derechos y obligaciones en
que inciden las potestades fiscalizadoras del Servicio se encuentran afectos a las
normas generales y especiales, admitiendo su impugnación en los Tribunales de
Justicia, a través de los recursos que concede la ley.
Efectuadas las aclaraciones precedentes, cabe señalar que el informe
inspectivo N°1322/2024/7923 de fecha 03.12.2024, elaborado por la fiscalizadora
Sra. Keila Riquelme Peñalosa, da cuenta que el contrato colectivo vigente entre la
Empresa Transporte Aéreo S.A. y el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la
Empresa LANEXPRESS (T.A.S.A.) en su capítulo primero, establece la siguiente
definición del denominado "día Blanco".
"4. Día Blanco: Es aquel día que figura en el respectivo Rol
de vuelo sin actividad laboral, sin perjuicio de la facultad de la
empresa para programar alguna actividad en dicho día."
Posteriormente, en relación con el día Libre, el contrato colectivo
mencionado, señala lo siguiente:

"5. Día Libre: Día íntegro de descanso. Dichos descansos se
inician a las cero horas (00:00) y terminan a las 23:59 hrs. En estos
días la Empresa no podrá programar ninguna actividad."
De la disposición contractual antes referida se colige inequívocamente que
las partes convinieron que el "día libre" constituye un período íntegro de descanso,
en tanto que el denominado "día blanco", al figurar en el rol de vuelo sin actividades
previamente asignadas, permite a la empresa disponer la realización de labores
conforme a sus necesidades operativas, tratándose por ende de un día de trabajo.
Es importante señalar que, además de la disposición previamente citada, el
instrumento colectivo contiene algunas cláusulas que refuerzan que el denominado
"día Blanco" se consideraría por las partes un día de labores y no de descanso. Es
decir, se informa en el rol de vuelo, inicialmente sin actividades asignadas con el
propósito de que, en el transcurso del mes el empleador pueda asignarle una tarea
o actividad según necesidades operativas de la especie.
Por ejemplo, el punto 2.- respecto de las Obligaciones de los Tripulantes de
Cabina, de la Cláusula Décima Séptima del Contrato Colectivo, dispone, que el
tripulante debe verificar sus actividades programadas, utilizando para estos efectos
el sistema WEB. Este chequeo se debe hacer a partir de las 21:00 horas del día
anterior al de la actividad. Esto incluye a los tripulantes que no tengan actividad
programada por la empresa, es decir día Blanco.
No debe confundirse la situación que reclama el sindicato, es decir, la
imputación de días compensatorios a los denominados "días blanco", con la
disposición establecida en el capítulo Ill- de las Cláusulas Operaciones y Beneficios
Asociados, que estipula el procedimiento a seguir cuando se imputa como día
blanco a uno fijado como libre, según se indica a continuación: "4.- El departamento
de Roles realizará una llamada para notificar activación de blanco en días libres con
un mínimo de 10 horas de anticipación, siendo de responsabilidad absoluta del
anterior.“ tripulante verificar y chequear sus actividades a partir de la 21:00 horas del día
Esta última disposición a la luz de los incisos 1° y 3° del artículo 152 ter C,
del Código del Trabajo, se entiende refiere a la posibilidad que tiene el empleador
para modificar, por cualquier causa, el Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia
en tanto no afecte con ello los días libres programados del trabajador, salvo en caso de fuerza mayor o caso fortuito.
Mientras que, en el caso concreto, corresponde analizar si, jurídicamente
procede imputar a los denominados días blanco, los días compensatorios que el
feriados. empleador adeuda al trabajador por haber prestado servicios de vuelo en días
días festivos trabajados: A continuación, el instrumento colectivo estipula lo siguiente respecto de los

“Vigésima Quinta: Trabajo en días festivos
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ter L del
Código del trabajo, si los roles de vuelo implicaren la prestación de
servicios durante días feriados, el empleador deberá otorgar los
respectivos descansos adicionales dentro de los siguientes sesenta
días, pudiendo, con todo, acordarse su compensación en dinero
pero con un recargo no inferior al señalado en el artículo 32 del
mismo cuerpo legal.
Las partes convienen que la Empresa otorgará el descanso
por los servicios prestados en días feriados dentro de los siguientes
sesenta días. Se privilegiará otorgar el día de descanso
compensatorio en la fecha que solicite el trabajador, siempre que
los reguerimientos operacionales así lo permitan.
En la eventualidad que la Empresa no devuelva el día
libre en el plazo indicado, pagará al trabajador las sumas que
se señalan a continuación para cada uno de los siguientes
cargos:
Jefe de Servicio a Bordo: $51.973 brutos
Tripulante de cabina: $34.649 brutos;
Tripulante de cabina Trainee: $20.788 brutos."
“...A modo de ejemplo, un trabajador debe prestar servicios
de vuelo el día 18 de septiembre, que corresponde a feriado, la
compañía dispone de 60 días para devolver o compensar, de modo
que dicho plazo se extingue el 18 de noviembre. En caso de no
asignarse el día libre compensatorio, la compañía deberá pagar la
asignación correspondiente en la liquidación de remuneraciones del
mes de noviembre."
Ahora bien, respecto de la activación practica del denominado "día Blanco”,
la fiscalizadora actuante, explica en su informe que, para entender lo que sucede
en la práctica es preciso contrastar el Rol de Vuelo Publicado con el Rol de Vuelo
Efectuado, constatando lo siguiente en los últimos 12 meses:
", la investigada modifica los días Blancos, no solo asignando la
compensación establecida en el art. 152 Ter L del Código del Trabajo, sino que
también asignando al trabajador otras actividades como, por ejemplo: tunos de
llamada, períodos de retén, reuniones con su jefatura, cursos, capacitaciones, entre
otros."
Destacando que, “... sólo en el mes de abril de 2024 se otorgaron descansos
compensatorios en días Blancos"
La constatación señalada, es concordante con la disposición contractual
dado que, precisamente, se verifica que, al denominado “día blanco” se le asignan
una serie de tareas o actividades mientras que, sólo en el mes de abril del año 2024,

el empleador imputó descansos compensatorios a los denominados "días blanco" establecidos en el rol de vuelo.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta comprensible la preocupación del
Sindicato, ya que la empresa, en lugar de asignar tareas efectivas a los
denominados "días blanco" programados en el rol de vuelo, como sostiene el
contrato colectivo vigente y la práctica, optó por asignar descansos compensatorios
durante el mes de abril del 2024. Esta decisión les generó una afectación
significativa, especialmente si se considera que dicha asignación se realizó pocas
horas antes de que venciera el plazo que tiene el empleador para compensar en
dinero el día que adeuda al trabajador por la prestación de servicios en días feriados.
En este sentido, el denominado "día blanco" convenido por las partes, en
términos coloquiales, se entiende como un día "comodín", que otorga al empleador
la facultad para determinar su uso a su arbitrio, ya sea para actividades de
capacitación, periodos de servicio de vuelo, turnos de retén, reuniones o cualquier
otra actividad. En otras palabras, se encuentra a discreción del empleador. Por lo
tanto, aunque dicho día esté destinado para la realización de las actividades
mencionadas, también podría ser considerado para un día de descanso, dado que
no se ha establecido por acuerdo de las partes su prohibición para tal fin.
Sin embargo, de acuerdo con el informe de fiscalización, se constata que
hasta el mes de abril de 2024 no se había asignado ningún descanso compensatorio
fecha. a un día blanco, siendo esta situación ocurrida durante dicho mes inédita hasta esa
Considerando la constatación de la fiscalizadora actuante, conforme al
precepto del inciso final del artículo 1564 del Código Civil, que doctrinariamente
responde a la teoría denominada "regla de la conducta", la aplicación práctica que
se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación
y verdadero alcance que las partes han querido darle. En este caso, la aplicación
práctica supone que, en este caso, al día blanco corresponde imputar actividades
tales como, capacitaciones, reuniones, periodos de reten, periodos de servicio de vuelo, pero no descansos compensatorios.
No obstante lo anterior, en relación con la situación expuesta, esta Dirección
considera que, más allá de determinar si el día blanco puede ser utilizado para la
asignación de tareas o descansos, es necesario esclarecer, además, si la
imputación del día compensatorio al denominado "día blanco" se efectuó conforme
a las normas generales. Es decir, corresponde precisar si, dicha imputación se
realizó con la debida comunicación, de manera que cumpla con el propósito de ser
la compensación de un día feriado y no constituya una notificación intempestiva.
Al respecto el Código del Trabajo en su artículo 152 ter L, sobre la
comunicación de la jornada laboral de los tripulantes, a través del rol de vuelo dispone lo siguiente:
"Si los Roles de Vuelo implicaren la prestación de servicios durante
días feriados, el empleador deberá otorgar los respectivos
descansos compensatorios adicionales dentro de los siguientes

sesenta días, pudiendo, con todo, acordarse su compensación en
dinero, pero con un recargo no inferior al señalado en el artículo 32
del presente Código y sin afectar las disposiciones de seguridad
que imparte la Dirección General de Aeronáutica Civil al respecto. "
De la disposición preinserta fluye que el empleador, deberá otorgar un día de
descanso compensatorio adicional dentro de los siguientes sesenta días contados
desde la prestación de servicios de vuelo durante los días feriado. Pudiendo, en
todo caso, acordar su compensación en dinero con un recargo no inferior al 50%
sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
A su vez, el artículo 152 ter A, en su letra f) del código del ramo expresa:
"Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por:"
"f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de planificación de vuelos que
corresponde a la jornada en turnos de trabajo de los tripulantes, y
que cumple las funciones señaladas en el numeral 5 del artículo 10
del presente Código."
A su turno, los incisos 1° y 3° del artículo 152 ter C, del mismo cuerpo legal,
establecen lo siguiente:
"El empleador o el operador, en su caso, deberá entregar con una
anticipación de a lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la
jornada de los trabajadores durante el mes siguiente. El empleador
podrá modificar, por cualquier causa, dicho Rol de Vuelo dentro de
su período de vigencia en tanto no se afecten con ello los días libres
programados del trabajador.
Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los días libres
programados fueren afectados estando el trabajador fuera de su
hogar de residencia, estos deberán ser compensados de común
acuerdo."
Del análisis armónico de las disposiciones legales precedentemente
transcritas, se colige que el Rol de Vuelo es el instrumento de planificación mensual
de la jornada de trabajo, que se asimila a la estipulación mínima del contrato de
trabajo, establecida en el N°5 del artículo 10 del Código del Trabajo, que refiere a la
duración, y distribución de la jornada laboral.
Asimismo, se obtiene que, dicho instrumento se debe poner en conocimiento
de los trabajadores con una anticipación de a lo menos cinco días al inicio del mes
en que va a operar, permitiendo al empleador modificarlo unilateralmente durante el
período de vigencia, siempre y cuando tales modificaciones no afecten los días
libres programados del trabajador.
Otro beneficio que la ley garantiza a los trabajadores en la norma que se
revisa, es que, sólo en caso de fuerza mayor o caso fortuito, los días libres

programados del trabajador podrán ser modificados, debiendo ser compensados de común acuerdo.
Efectuadas las precisiones anteriores, es necesario señalar que, del análisis
de las normas transcritas, se deduce que, aunque el rol de vuelo representa un acto
de administración del empleador, también constituye una estipulación minima de
todo contrato de trabajo, y como tal, exige un plazo máximo para ser revelado al
trabajador con el fin de garantizar seguridad jurídica a las partes contratantes, tanto
respecto de la jornada laboral como de los descansos. De este modo, cada parte
podrá exigir a la otra el cumplimiento de su obligación correlativa de manera clara y
precisa, sin lugar a ambigüedades. Así, el trabajador conocerá de antemano los días y horas en que le corresponde trabajar y descansar.
En ese orden, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en
dictamen Nº1401/28 de 10.03.2016, ha sostenido, que la finalidad que tiene el
legislador en la norma que se revisa, al exigir al empleador entregar al trabajador
con una anticipación de a lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la jornada
durante el mes siguiente, "... no es otra que cumplir con el principio de certeza que
debe inspirar a toda relación laboral. En efecto, su cumplimiento permitirá al
trabajador conocer con la suficiente antelación, los períodos en los que habrá de
programar de modo informado el tiempo libre que le corresponde." prestar sus servicios y aquellos en que gozará de descanso, de manera de
A mayor abundamiento, el Mensaje Presidencial que dio inicio al Primer
Trámite Constitucional en el Senado de la ley N°20.321 sobre Contrato Especial de
los Tripulantes de Vuelo y Tripulantes Auxiliares de Aeronaves Comerciales de
Pasajeros y Carga, de 05.02.2009, en su página 5, señala "... se debe observar una
regulación flexible en lo referente a los tiempos de vuelo, atendida la duración de
los mismos y los cambios en las condiciones de seguridad y de mercado que obligan
a las compañías, pero, por otra parte, el trabajador debe contar con ciertas certezas
derivadas del hecho de que su contrato es un contrato de trabajo y la jornada es
una cláusula que se pacta de común acuerdo entre las partes, ..."
Así como precisó esta Dirección, en el dictamen precedentemente citado,
que, el Rol de Vuelo, debe incluir la información relativa a los feriados
compensatorios adicionales por los servicios de vuelo prestados en días feriados,
conforme a los términos generales establecidos por el legislador. El empleador tiene
la obligación de programar y entregar la jornada mensual, incluyendo los descansos
ya sea, por mandato legal o por acuerdos convencionales. o días libres legales y compensatorios adicionales que correspondan en dicho mes,
En ese contexto, aunque el artículo 153 ter L establece un plazo de 60 días
de tolerancia para la entrega del descanso compensatorio adicional por la
prestación de servicios en días feriados, el inciso 1° del artículo 152 Ter C le
recuerda al empleador que, no obstante, ese plazo, tiene la obligación de comunicar
el rol de vuelo, junto con los descansos o días libres legales y compensatorios
anticipación. adicionales que correspondan en el respectivo mes, con al menos 5 días de

De esta forma, queda claro que son dos obligaciones legales diferentes que
el empleador debe cumplir contando para ello con plazos diversos, por una parte, la
obligación de compensación del día festivo trabajado y por otra, la obligación de
comunicar la jornada laboral a través del rol de vuelo, que regirá el mes respectivo.
En pocas palabras, aun cuando el empleador puede otorgar el descanso
compensatorio dentro de los sesenta días siguientes a la prestación del servicio de
vuelo en día feriado, esta norma debe interpretarse a la luz del inciso 1° del artículo
152 Ter C, que exige al empleador programar, comunicar y entregar la jornada
mensual incluyendo los descansos o días libres legales y compensatorios
adicionales, con al menos 5 días de anticipación a través del rol de vuelo que regirá
durante el mes siguiente. Esto asegura el cumplimiento del principio de certeza en
las relaciones laborales, permitiendo que dichos descansos sólo puedan
modificarse por caso fortuito o fuerza mayor.
Es fundamental entender que el deber de otorgar certeza a los trabajadores
no debe interpretarse de manera que permita que la comunicación sobre la
devolución de un día de descanso compensatorio se realice con tan sólo horas de
anticipación. Tal interpretación contradice tanto el texto como el propósito del
legislador en el inciso primero del artículo 152 ter C, de garantizar que los tripulantes
tengan un conocimiento claro y preciso de sus horarios y descansos.
A mayor abundamiento, el Dictamen Ord. N°5311/349, de 02.11.1998,
precisó que, el rol de vuelo programado para el mes siguiente, tiene la naturaleza
de un acto de administración de la empresa, sujeto tanto a la normativa técnica
como también, a las normas del derecho laboral común, debiendo la entidad
empleadora observar el límite que demarcan los derechos laborales del personal de
vuelo contemplados en las leyes y reglamentos generales, instrumentos colectivos
aplicables como contratos de trabajo.
Entonces de acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el
dictamen N°1401/028, ya citado, el empleador se encuentra obligado a programar
y entregar la jornada mensual y por ende los descansos o días libres legales y
compensatorios adicionales que incidan en el respectivo mes con a lo menos 5 días
de anticipación a través del llamado rol de vuelo, a fin de cumplir con el principio de
certeza que inspira toda relación laboral. Dicha comunicación permite al trabajador
organizar su vida y cumplir con sus compromisos personales, conociendo con la
suficiente antelación los períodos en los que habrá de prestar servicios y aquellos
en que gozará de descanso, de manera de programar de modo informado el tiempo
libre que le corresponde.
En relación con lo expuesto, es posible admitir que el otorgamiento del día
compensatorio de descanso por los servicios de vuelo prestados en día feriado,
cuente con un margen de discrecionalidad, atendiendo a las necesidades propias
de la actividad aérea. Sin embargo, dicha discrecionalidad no puede derivar en
arbitrariedad, como ocurriría si la comunicación al trabajador se realiza de forma tan
inoportuna o intempestiva que impida la posibilidad de organizar adecuadamente su
agenda personal o familiar, desvirtuando al mismo tiempo, el carácter
compensatorio que el legislador ha previsto para dicho día. Esta situación genera
aun mayor tensión desde la perspectiva sindical, si se considera que la práctica

sostenida en el tiempo era imputar a los denominados "días blancos" actividades o
tareas laborales y no descansos.
En consecuencia, la imputación de los días de descanso compensatorio a los
denominados "días Blanco", efectuada por la empresa durante el mes de abril del
año 2024, al haberse realizado de manera intempestiva y en contravención a la
práctica sostenida en el tiempo, vulnera lo dispuesto en el artículo 152 ter C del
Código del Trabajo, afectando tanto el principio de certeza que dicha norma
consagra como la buena fe contractual que rige las relaciones laborales.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
C.t JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control a
- Empresa Transporte Aéreo S.A.

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