Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 345 de 2020
Reconsiderado
16 ene 2020
Estatuto de Salud; Incompatibilidad por parentesco
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La Dirección del Trabajo reconsideró esta doctrina en el Dictamen N° 905/40, de 27.12.2024. Revíselo antes de citarla.
Lo que resuelve
No existe incompatibilidad por el vínculo de parentesco que señala entre el cargo de Secretaria General y la directora de Cesfam dependiente de una misma Corporación Municipal.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E19824(1219)2019
ORD.:345
MAT.: Estatuto de Salud; Incompatibilidad por parentesco;
RORD.: No existe incompatibilidad por el vínculo de parentesco que señala entre el cargo de Secretaria General y la directora de Cesfam dependiente de una misma Corporación Municipal.
ANT.: 1) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 11.11.2019 de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.
3) Ordinario N°4471 de 13.09.2019 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Oficio N°7.688 de 10.06.2019 de la Contraloría General de la República.
5) Denuncia de 26.04.2019 de doña [nombre reservado].
SANTIAGO, 16.01.2020
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. [nombre reservado]
[correo reservado]
Mediante denuncia del antecedente 5), expone a la Contraloría General de la República que la Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo nombró en un concurso público a doña Rocío Mayorga Herrera como directora del Cesfam Joan Alsina, perteneciente a la Corporación Municipal de Educación y Salud de esa comuna, cuya secretaria general es su madre, lo que infringiría la ley por existir vínculo de parentesco, sin señalar la normativa infringida. Dicho órgano contralor remitió su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de las citadas Corporaciones Municipales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados se pidió la opinión sobre este particular a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, la que remitió su respuesta mediante presentación del antecedente 2).
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, señala:
"La Constitución asegura a todas las personas:
16. La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración."
A su vez, el inciso primero del artículo 4° de la ley N°19.378, señala:
"En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales."
Lo anterior se encuentra corroborado por el inciso primero del artículo 1° del Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, que prescribe:
En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la Ley N°19.378, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales."
Por su parte, el artículo 83 de la ley N°18.883, establece:
"En una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.
"Si respecto de funcionarios con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca."
De acuerdo con el texto antes citado se colige, en lo pertinente a su consulta, que el legislador ha establecido limitaciones para la contratación de determinadas personas en una misma municipalidad, sin embargo la referida incompatibilidad no resulta aplicable al caso en estudio por tratarse de vínculo que se da entre personal de una corporación municipal, entidad de derecho privado, que es una persona jurídica distinta de la municipalidad.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone:
"No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al decreto con fuerza de ley 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción."
De las normas anteriores se colige, en lo pertinente, que si bien la Carta Fundamental asegura la libertad de contratación existen determinados casos en los que el legislador ha establecido una limitación al derecho al trabajo de determinadas personas como ocurre, entre otros, en las corporaciones privadas a que se refiere el DFL N°1-3.063, en el evento que determinadas personas tengan ciertos vínculos de parentesco detallados en la normativa.
De esta manera, el impedimento que establece esta normativa se refiere solamente a ciertos funcionarios que se encuentren vinculados al alcalde y los concejales, y en la medida que se desempeñen como directores o funcionarios de administración de la corporación municipal. En efecto, la preceptiva en estudio persigue evitar que personas ligadas a la figura del alcalde o de los concejales por determinados vínculos de parentesco, accedan a cargos como directores o que ejerzan funciones de administración en ciertas entidades, dentro de las cuales cabe comprender a las corporaciones municipales.
Ahora bien, en la especie el vínculo de parentesco que se cuestiona se refiere a una madre, que detenta el cargo de Secretaria General de la Corporación Municipal y su hija, quien detenta el cargo de directora de un Cesfam dependiente de tal entidad, de suerte tal que, en el presente caso, este vínculo de parentesco no queda comprendido dentro de las inhabilidades que determina la ley, que deben ser interpretadas de manera restrictiva.
En efecto, cabe hacer presente a Ud. que dado que, como ya se señaló, la Carta Fundamental asegura la libertad de contratación en el artículo 19 N°16, las incompatibilidades entre funcionarios son excepcionales y de derecho estricto, lo que se traduce en que no se puede dar una aplicación o realizar una interpretación extensiva si la norma expresa no lo permite.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones anteriores y normas legales citadas, cumplo con informarle que el vínculo entre una madre que detenta el cargo de Secretaria General de una Corporación y su hija, que detenta el cargo de directora de uno de los Cesfam dependiente de dicha entidad, no queda comprendido dentro de las incompatibilidades que establece la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBAC/MSGC
Distribución:
Jurídico
Partes
Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.
estatuto salud, incompatibilidad por parentesco,
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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