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ORD.N°345
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Procedencia;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario n°345, 27.05.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.111099(1010)2024 345
ORDINARIO N°:
fuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio;
Ley 21.530; Procedencia;
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio de la Ley N°21.530 sólo a
aquellos trabajadores que se desempeñan en
aquellos establecimientos de salud privada, según
lo expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 12.05.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 29.04.2024 de Clinica Nueva
Sonrisa
SANTIAGO,
2.7 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CLINICA NUEVA SONRISA
contacto@clinicanuevasonrisa.cl
Mediante presentación digital del Ant. 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que presta servicios
ambulatorios en la clínica Clinica Nueva Sonrisa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
"descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de
la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá
en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial.
El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del
beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y
podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de
este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación
de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto legal transcrito se infiere que el "descanso reparatorio"
concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado
número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos,
cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A través del Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, se determinó que respecto
de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios
farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en
estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en
ellos durante el período fijado por la ley y en la medida que se trate de
establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID- 19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Entonces, de la norma revisada se infiere, que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada, pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia de COVID-19 se vieron expuestos a una mayor
carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera
que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo señalado precedentemente, se desprende tanto del nombre de la ley- "..
como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19"- como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizado funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19.
De lo antes señalado aparece que el otorgamiento del beneficio se encuentra
vinculado, por una parte, con el desempeño de funciones en un determinado tipo de
establecimiento, es decir, aparece ligado al establecimiento y por la otra, a que las
funciones realizadas por el personal que se desempeñó en ellos se encuentre
referida a la finalidad perseguida por la ley, que es beneficiar a quienes han
trabajado en la contención de la pandemia por Covid-19 en el sector de salud
privada.
De esta manera, el personal por el que se consulta, no se encontraría
contemplado dentro del ámbito de aplicación fijado por la Ley N° 21.530 y precisado
por el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, dado que su desempeño se refiere a fines
de salud bucal, de los cuales no se hace referencia alguna al combate de la
pandemia COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, disposiciones
legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que resulta
procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la Ley N°21.530 sólo a
aquellos trabajadores que se desempeñan en aquellos establecimientos de salud
privada, según lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
ow dulluery
NATALIA POZO SANHUEZA NEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.111099(1010)2024 345
ORDINARIO N°:
fuidiw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio;
Ley 21.530; Procedencia;
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio de la Ley N°21.530 sólo a
aquellos trabajadores que se desempeñan en
aquellos establecimientos de salud privada, según
lo expuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 12.05.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 29.04.2024 de Clinica Nueva
Sonrisa
SANTIAGO,
2.7 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CLINICA NUEVA SONRISA
contacto@clinicanuevasonrisa.cl
Mediante presentación digital del Ant. 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal que presta servicios
ambulatorios en la clínica Clinica Nueva Sonrisa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
"descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de
la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá
en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial.
El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del
beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y
podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de
este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación
de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto legal transcrito se infiere que el "descanso reparatorio"
concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado
número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos,
cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
A través del Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, se determinó que respecto
de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios
farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en
estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en
ellos durante el período fijado por la ley y en la medida que se trate de
establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID- 19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Entonces, de la norma revisada se infiere, que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada, pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia de COVID-19 se vieron expuestos a una mayor
carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera
que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo señalado precedentemente, se desprende tanto del nombre de la ley- "..
como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19"- como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizado funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19.
De lo antes señalado aparece que el otorgamiento del beneficio se encuentra
vinculado, por una parte, con el desempeño de funciones en un determinado tipo de
establecimiento, es decir, aparece ligado al establecimiento y por la otra, a que las
funciones realizadas por el personal que se desempeñó en ellos se encuentre
referida a la finalidad perseguida por la ley, que es beneficiar a quienes han
trabajado en la contención de la pandemia por Covid-19 en el sector de salud
privada.
De esta manera, el personal por el que se consulta, no se encontraría
contemplado dentro del ámbito de aplicación fijado por la Ley N° 21.530 y precisado
por el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, dado que su desempeño se refiere a fines
de salud bucal, de los cuales no se hace referencia alguna al combate de la
pandemia COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, disposiciones
legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que resulta
procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la Ley N°21.530 sólo a
aquellos trabajadores que se desempeñan en aquellos establecimientos de salud
privada, según lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
ow dulluery
NATALIA POZO SANHUEZA NEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control