Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 348 de 2026
4 ago 2026
Protección a la maternidad; Beneficio de sala cuna; Procedencia del bono compensatorio y suficiencia del certificado médico que desaconseja la asistencia del menor a sala cuna por su condición de salud
Protección a la maternidadSala cuna
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Lo que resuelve
El certificado expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud constituye un antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un pronunciamiento ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E155049/2026
ORDINARIO Nº 348
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Protección a la maternidad. Beneficio de sala cuna. Procedencia del bono compensatorio y suficiencia del certificado médico que desaconseja la asistencia del menor a sala cuna por su condición de salud.
RESUMEN: El certificado expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud constituye un antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un pronunciamiento ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
ANTECEDENTES:
Instrucciones de Jefe de U. de Dictamenes e Informes en derecho de fecha 31.07.2026.
Presentación de 08.06.2026, de Electricidad Guzmán S.A.
SANTIAGO, 04 AGOSTO 2026.
DE: JEFA (S) DE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: ELECTRICIDAD GUZMÁN S.A. RUT 79.748.470-9
[domicilio reservado], COMUNA DE RENCA, SANTIAGO
X [correo reservado]
Mediante presentación del antecedente 2), su empresa solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar a una de sus trabajadoras un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, fundado en un certificado médico expedido por un pediatra que prescribe que su hijo menor de dos años no puede asistir a sala cuna atendida su condición de salud. En concreto, consulta si dicho certificado es suficiente para otorgar el bono y si su otorgamiento requiere un pronunciamiento de esta Dirección.
Sobre el particular, cumplo en informar a usted lo siguiente:
l. Marco normativo.
El artículo 203 del Código del Trabajo impone a las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras la obligación de disponer de salas cuna donde estas puedan dejar a sus hijos menores de dos años mientras estén en el trabajo. El cumplimiento de esta obligación se realiza esencialmente mediante la provisión del servicio, ya sea que la empresa construya o habilite una sala cuna en los lugares de trabajo, ya sean propios o comunes con otros establecimientos del misma área geográfica o realizando el pago de los gastos de la sala cuna donde asisten. Por otro lado, el bono compensatorio en dinero a la trabajadora no es un modo general de cumplimiento, sino una solución de carácter excepcional admitida por la doctrina del Servicio en situaciones calificadas.
11. Doctrina vigente del Servicio.
La doctrina más reciente y completa sobre la materia es el Ordinario Nº229, de 19.03.2026, que sistematiza el régimen aplicable y resuelve precisamente la situación consultada. En él, este Servicio precisa, en primer término, que la obligación del artículo 203 se cumple por alguna de tres vías -disponer de una sala cuna anexa e independiente, mantener servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, o pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a su hijo-, de modo que, por regla general, la obligación no puede cumplirse mediante la entrega de una suma de dinero, tratándose, además, de un beneficio irrenunciable.
Agrega que, por excepción, en situaciones calificadas -entre ellas, las condiciones de salud del menor que impiden su asistencia- las partes pueden acordar un bono compensatorio, fundándose ello, principalmente, en el interés superior del niño, que justifica que, debidamente ponderadas las circunstancias, la madre trabajadora convenga con su empleador dicho bono cuando no usa el beneficio por alguna de las vías del artículo 203, siempre con miras al resguardo del niño o niña.
Precisa, asimismo, que si bien esas situaciones excepcionales requieren, por regla general, un pronunciamiento previo de esta Dirección que pondere cada caso, tratándose específicamente de la causal de salud el criterio es distinto: el Ordinario Nº229 reitera lo resuelto por el Dictamen Nº6758/86, de 24.12.2015 -que reconsideró parcialmente la doctrina anterior-, en cuanto a que el certificado expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud constituye, de manera inequívoca, un antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el bono, sin que sea necesario un análisis ulterior de este Servicio del pacto ni un pronunciamiento sobre la circunstancia médica que lo justifica.
De este modo, el Ordinario Nº229 consolida y desarrolla la doctrina institucional de la materia-recogida, entre otros, en los Dictámenes Nº2233/129, de 15.07.2002, N°642/41, de 05.02.2004), y N°6758/86, de 24.12.2015, manteniéndola plenamente vigente.
111. Aplicación al caso consultado.
En el caso objeto del presente informe, el empleador informa que la trabajadora acompañó un certificado médico expedido por un pediatra que prescribe que su hijo menor de dos años no puede asistir a sala cuna atendida su condición de salud. Conforme a la doctrina reseñada, y fundado en el interés superior del niño, ese certificado constituye, por sí mismo, un antecedente suficiente para que la empresa y la trabajadora, de manera excepcional y si así lo estiman, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna.
Por la misma razón, y contrariamente a lo que supone la presentación, el otorgamiento del bono no requiere un pronunciamiento previo de esta Dirección a diferencia de las demás situaciones excepcionales -que sí deben presentarse para su ponderación-, en la causal de salud basta el certificado médico y el acuerdo de las partes, sin que corresponda a este Servicio pronunciarse sobre la circunstancia médica que lo funda.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informara Ud. que, fundado en el interés superior del niño, el certificado expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud como es en este caso, constituye un antecedente suficiente para que la empresa y la trabajadora, de manera excepcional y si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un pronunciamiento ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Es todo cuanto puedo informar a Ud. Respecto de la materia consultada.
Saluda atentamente a Ud.,
MARTA DONAIRE MATAMOROS
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
AMF/LRS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
protección a la maternidad, beneficio de sala cuna, procedencia del bono compensatorio y suficiencia del certificado médico que desaconseja la asistencia del menor a sala cuna por su condición de salud,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002 · Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio
- Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015 · Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico;…
- Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004 · Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
- dictamen N°6758/86, 24.12.2015
- Ord. N° 229, de 19.03.2026 · Sala cuna; Bono compensatorio; Salud del menor
Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad
Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.
Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio
No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.
Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento
1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…
Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.
Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia
Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.