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ORD. N°354
Competencia Dirección del Trabajo; Corporación Municipal; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 76
Dictámenes concordantes
- ordinario 354, 01.03.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiomo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.241751(1712)2021 E. 17973(166)2022 354
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asunto sometido a conocimiento de los Tribunales de
Justicia. Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir
un pronunciamiento sobre la forma de determinar el
monto correspondiente al bono de asistencia contemplado
en los artículos 36 y 37 del acuerdo marco suscrito por la
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de
Menores de Puente Alto y el Sindicato de Trabajadores de
la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto, por tratarse de una
materia sometida a conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta de 25.01.2022, de Sra.
presidenta Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto.
2) Ordinario N°020 de 05.01.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 27.12.2021, de Sr.
director jurídico Corporación Municipal de Educación,
Salud y Atención de Menores de Puente Alto.
SANTIAGO,
0 1 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR
DIRECTOR JURÍDICO
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE
MENORES DE PUENTE ALTO
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección que permita aclarar y determinar la forma de
calcular el monto correspondiente al bono de asistencia pactado en los artículos 36 y
37 del acuerdo marco suscrito por la Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto,
respecto de los docentes y asistentes de la educación que se encuentran trabajando en
forma telemática y que, por ende, no han impartido clases presenciales luego de que
se decretara el estado de excepción constitucional a consecuencia de la pandemia de
COVID-19 y, asimismo, de qué forma se puede determinar quiénes son beneficiarios
del citado bono, todo ello en caso de que se estableciera que su representada
efectivamente ha estado obligada al pago de dicho beneficio.
Por su parte, la presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, en
respuesta a traslado de la presentación en referencia, conferido por esta Dirección en
cumplimiento del principio de bilateralidad, expone que, a fines del año 2020 solicitó
una fiscalización a la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera por el no pago del
bono de asistencia pactado a favor de los trabajadores afectos al acuerdo marco
celebrado entre la organización que representa y el empleador.
Agrega que, mediante Resolución de Multa N°6141/21/1 de 04.02.2021 se
constató que la demandada no dio cumplimiento al pago del referido beneficio respecto
de los trabajadores del Área de Párvulos, por el período comprendido entre el mes de
mayo de 2020 y enero de 2021, pese a que, de acuerdo con lo informado por el
Ministerio de Educación, las subvenciones estatales otorgadas por este concepto se
habrían seguido percibiendo en forma íntegra por la aludida corporación.
Informa igualmente acerca de lo sostenido en el considerando décimo sexto del
fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en la causa
RIT N°I-6-2021, sobre reclamación de multa administrativa, que se encuentra
ejecutoriado y cuyo tenor es el siguiente: «Que, en consecuencia, el no pago del bono,
de acuerdo a la prueba, obedece a una decisión unilateral del empleador, sin basarse
en un criterio objetivo, esto es, mediante, por ejemplo, en el análisis de una lista de
asistencia de alumnos a clases remotas, por lo que el acto administrativo reclamado no
adolece de error de hecho, por lo que se mantendrá en todas sus partes».
Expresa asimismo que, ante la claridad de la ilegalidad en que incurrió el
empleador, se inició entre las partes un intercambio de correos electrónicos con la
intención de arribar a una solución pacífica respecto del conflicto laboral en comento,
proponiendo el sindicato la fórmula de cálculo del aludido bono de asistencia que
describe y que, pese a la manifiesta voluntad por parte de la organización que
representa para zanjar el problema, su posición no ha sido acogida ni reformulada por
el empleador.
Finaliza señalando que, en atención a lo expuesto, debió interponer una
demanda en contra del empleador, en representación de los trabajadores afectados por
el no pago del bono en comento, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De la información proporcionada por la representante sindical, corroborada
mediante la revisión de la página web del Poder Judicial, consta que la materia por la
cual se consulta fue sometida por la referida organización a conocimiento del Juzgado
de Letras del Trabajo de Puente Alto, a través de la interposición de una demanda en
procedimiento ordinario por incumplimiento de instrumento colectivo, causa
RIT O-253-2021, actualmente en tramitación.
Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento
alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5° letra b) del
D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se infiere
inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social
concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber
tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los
(t.
Tribunales de Justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse
presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°,
prescribe:
La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley.
Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos
de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo
7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera
de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección se
encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la forma de determinar el
monto correspondiente al bono de asistencia contemplado en los artículos 36 y 37 del
acuerdo marco suscrito por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención
de Menores de Puente Alto y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación
Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, por tratarse de
una materia sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Presidenta Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención De Menores de Puente Alto
Gobiomo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.241751(1712)2021 E. 17973(166)2022 354
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asunto sometido a conocimiento de los Tribunales de
Justicia. Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir
un pronunciamiento sobre la forma de determinar el
monto correspondiente al bono de asistencia contemplado
en los artículos 36 y 37 del acuerdo marco suscrito por la
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de
Menores de Puente Alto y el Sindicato de Trabajadores de
la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto, por tratarse de una
materia sometida a conocimiento de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Respuesta de 25.01.2022, de Sra.
presidenta Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto.
2) Ordinario N°020 de 05.01.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 27.12.2021, de Sr.
director jurídico Corporación Municipal de Educación,
Salud y Atención de Menores de Puente Alto.
SANTIAGO,
0 1 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR
DIRECTOR JURÍDICO
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE
MENORES DE PUENTE ALTO
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un
pronunciamiento de esta Dirección que permita aclarar y determinar la forma de
calcular el monto correspondiente al bono de asistencia pactado en los artículos 36 y
37 del acuerdo marco suscrito por la Corporación Municipal de Educación, Salud y
Atención de Menores de Puente Alto y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto,
respecto de los docentes y asistentes de la educación que se encuentran trabajando en
forma telemática y que, por ende, no han impartido clases presenciales luego de que
se decretara el estado de excepción constitucional a consecuencia de la pandemia de
COVID-19 y, asimismo, de qué forma se puede determinar quiénes son beneficiarios
del citado bono, todo ello en caso de que se estableciera que su representada
efectivamente ha estado obligada al pago de dicho beneficio.
Por su parte, la presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, en
respuesta a traslado de la presentación en referencia, conferido por esta Dirección en
cumplimiento del principio de bilateralidad, expone que, a fines del año 2020 solicitó
una fiscalización a la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera por el no pago del
bono de asistencia pactado a favor de los trabajadores afectos al acuerdo marco
celebrado entre la organización que representa y el empleador.
Agrega que, mediante Resolución de Multa N°6141/21/1 de 04.02.2021 se
constató que la demandada no dio cumplimiento al pago del referido beneficio respecto
de los trabajadores del Área de Párvulos, por el período comprendido entre el mes de
mayo de 2020 y enero de 2021, pese a que, de acuerdo con lo informado por el
Ministerio de Educación, las subvenciones estatales otorgadas por este concepto se
habrían seguido percibiendo en forma íntegra por la aludida corporación.
Informa igualmente acerca de lo sostenido en el considerando décimo sexto del
fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en la causa
RIT N°I-6-2021, sobre reclamación de multa administrativa, que se encuentra
ejecutoriado y cuyo tenor es el siguiente: «Que, en consecuencia, el no pago del bono,
de acuerdo a la prueba, obedece a una decisión unilateral del empleador, sin basarse
en un criterio objetivo, esto es, mediante, por ejemplo, en el análisis de una lista de
asistencia de alumnos a clases remotas, por lo que el acto administrativo reclamado no
adolece de error de hecho, por lo que se mantendrá en todas sus partes».
Expresa asimismo que, ante la claridad de la ilegalidad en que incurrió el
empleador, se inició entre las partes un intercambio de correos electrónicos con la
intención de arribar a una solución pacífica respecto del conflicto laboral en comento,
proponiendo el sindicato la fórmula de cálculo del aludido bono de asistencia que
describe y que, pese a la manifiesta voluntad por parte de la organización que
representa para zanjar el problema, su posición no ha sido acogida ni reformulada por
el empleador.
Finaliza señalando que, en atención a lo expuesto, debió interponer una
demanda en contra del empleador, en representación de los trabajadores afectados por
el no pago del bono en comento, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
De la información proporcionada por la representante sindical, corroborada
mediante la revisión de la página web del Poder Judicial, consta que la materia por la
cual se consulta fue sometida por la referida organización a conocimiento del Juzgado
de Letras del Trabajo de Puente Alto, a través de la interposición de una demanda en
procedimiento ordinario por incumplimiento de instrumento colectivo, causa
RIT O-253-2021, actualmente en tramitación.
Lo expuesto precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento
alguno sobre dicha materia. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 5° letra b) del
D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, de cuyo tenor se infiere
inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social
concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber
tomado conocimiento de que el respectivo asunto ha sido sometido a resolución de los
(t.
Tribunales de Justicia, caso en el cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, debe tenerse
presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°,
prescribe:
La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley.
Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos
de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo
7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera
de su competencia legal, en los siguientes términos:
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señala.
Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección se
encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la forma de determinar el
monto correspondiente al bono de asistencia contemplado en los artículos 36 y 37 del
acuerdo marco suscrito por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención
de Menores de Puente Alto y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación
Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, por tratarse de
una materia sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MPK
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Partes
Control
Presidenta Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención De Menores de Puente Alto