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ORD. N°355
Modificación Unilateral; Clausula Contrato Colectivo; Hechos controvertidos; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 822/19 de 26.02.2003
- ordinario 355, 01.02.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiemo do Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 355
E. 59776(1835)2020
ORDINARIO N°
diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Eventual modificación unilateral de cláusula del contrato
colectivo. Hechos controvertidos. Dirección del Trabajo.
Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
sobre la eventual modificación unilateral en que habría
podido incurrir el empleador en la aplicación del beneficio de
colación, contenido en el convenio colectivo vigente,
celebrado por el Banco Santander Chile y el Sindicato
Interempresa N°1 del Banco Santander Chile y Empresas
Filiales, por tratarse de una materia controvertida entre las
partes, cuyo conocimiento corresponde en forma privativa a
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones, de 11.01.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Nota de 10.12.2020, de Banco Santander Chile.
3)Oficio traslado N°3189, de 25.11.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos y Estudios Laborales.
4)Correo electrónico, de 23.11.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5)Presentación de 19.11.2020, de Sr. Marcelo Castro L.,
director Sindicato Interempresa N°1 del Banco Santander
Chile y Empresas Filiales.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 1 FEB 2021
A : SEÑOR MARCELO CASTRO LAGUNAS
DIRECTOR
SINDICATO INTEREMPRESA N°1 DEL BANCO SANTANDER CHILE
Y EMPRESAS FILIALES
mcastrolagunas@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 5), consulta a esta Dirección si el
beneficio de colación, contemplado en el artículo sexto, letra a del convenio colectivo vigente
desde el 01.01.2018 y hasta el 31.12.2021, suscrito por la empresa Banco Santander Chile y el
Sindicato Interempresa N°1 del Banco Santander Chile y Empresas Filiales, puede ser
eliminado o modificado arbitraria y unilateralmente por el empleador, teniendo en consideración
para ello el cambio en la modalidad de la prestación de servicios presencial por la de trabajo a
distancia o teletrabajo pactada entre la empresa y los trabajadores afiliados a la mencionada
organización sindical.
Dicha consulta obedece a que, según señala, con motivo de la emergencia sanitaria
por COVID-19 y las medidas adoptadas a raíz del estado de excepción constitucional de
catástrofe por calamidad pública, decretada en todo el territorio nacional, la empresa resolvió
unilateralmente suspender el beneficio de colación, desde el día 16 de marzo de 2020, fecha
en la que se dispuso el envío de los trabajadores a su domicilio, para acogerse a la modalidad
de trabajo a distancia, situación que se mantiene hasta hoy, con la excepción de los períodos
del plan de retorno por turnos que se implementó a contar del 7 de septiembre de 2020.
Por su parte, la empresa empleadora, en respuesta a traslado conferido por este
Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, expone sus puntos de
vista sobre el particular, a los que se hará referencia más adelante.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Consulta, en primer término, sobre la procedencia de dejar sin efecto o modificar
unilateralmente un beneficio contenido en un instrumento colectivo, como aquel objeto de su
presentación. Sobre el particular cabe hacer presente que, el artículo 5° inciso tercero del
Código del Trabajo establece:
Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados
por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente.
De la disposición legal transcrita se infiere que para modificar un contrato individual o
un instrumento colectivo de trabajo la ley exige el acuerdo o consentimiento de las partes que
concurrieron a su celebración.
Sobre esta materia, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, contenida,
entre otros pronunciamientos, en dictamen N°822/19, de 26.02.2003, ha sostenido que solo es
posible modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, como es el caso de un contrato colectivo,
por el mutuo consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del
Código Civil, que dispone al efecto: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales».
De ello se sigue que el empleador no puede, unilateralmente, dejar de dar
cumplimiento a las cláusulas convenidas en el contrato colectivo de trabajo a cuya suscripción
ambas partes concurrieron, por cuanto, en conformidad a las normas antes transcritas y
comentadas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho
instrumento, requiere el consentimiento de ambas partes.
Precisado lo anterior, corresponde analizar, en primer término, la cláusula sexta, letra
a. del convenio colectivo suscrito por las partes a que se ha hecho referencia, que estipula:
SEXTO: ASIGNACIONES
La empresa pagará a su personal afecto a este Convenio las siguientes Asignaciones:
a. ASIGNACIÓN DE COLACIÓN
Para los trabajadores de servicios centrales, la Empresa pondrá a su disposición casinos para
que puedan ser utilizados en hora de colación.
Para aquellos que no puedan hacer uso de este beneficio, se les otorgará una asignación, por
concepto de colación, ascendente a $4.200.- (cuatro mil doscientos pesos), por día hábil
efectivamente trabajado. Las partes acuerdan que un trabajador no podrá recibir a la vez
asignación de colación y servicio de casino al mismo tiempo, siendo estos incompatibles.
De la estipulación transcrita se desprende, en síntesis, que las partes del convenio
colectivo pactaron el beneficio de colación, cuyo otorgamiento contempla dos modalidades
distintas e incompatibles, según se trate de trabajadores que laboran en los servicios centrales
del Banco, para los cuales el empleador dispondrá de casinos para que puedan ser utilizados
por aquellos en tiempo de colación.
Por su parte, los trabajadores afectos que no puedan hacer uso del beneficio de la
forma ya indicada, percibirán por tal concepto una asignación ascendente a $4.200.- por día
hábil efectivamente trabajado.
Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido en la presentación de que se trata, a causa
de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas a raíz del estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública, decretado en el territorio nacional, la
empresa habría resuelto unilateralmente suspender el beneficio de colación a los trabajadores
acogidos a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, a partir del día 16 de marzo de
2020, situación que se habría mantenido en el tiempo, con excepción de los períodos en que a
los aludidos trabajadores deben prestar servicios en forma presencial, por encontrarse afectos
a un sistema de turnos, a contar del 7 de septiembre de 2020.
El empleador, por su parte, en su nota de respuesta al traslado conferido por esta
Dirección, antes mencionada, solicita que se rechace la presentación efectuada por el sindicato
requirente por las razones que expone.
Manifiesta, en síntesis, que en el Banco Santander se optó por el trabajo remoto como
medida de protección de los trabajadores y que no se redujeron sus remuneraciones;
asimismo, indica que se ha cumplido a cabalidad con lo pactado en el convenio colectivo objeto
de la consulta e incluso se les ha otorgado a aquellos beneficios no contemplados en dicho
instrumento.
Agrega que, con motivo del estado actual de la pandemia y las etapas previstas por el
Ministerio de Salud, se han implementado turnos de trabajo presencial y, por tanto, la empresa
otorga la colación a todos los trabajadores que concurren a las instalaciones del Banco en los
términos establecidos en el convenio colectivo en referencia; por otro lado, se han adoptado
medidas sanitarias destinadas a evitar el contagio del virus con ocasión de la entrega de las
colaciones por la empresa y del consumo de estas por los trabajadores. Hace presente, por
otra parte, que en la presentación del director sindical requirente se deja constancia del
otorgamiento por el empleador de la colación respecto de todos aquellos que concurren al
Banco a prestar servicios con motivo del Plan Retorno.
A su vez, al personal que se encuentra prestando servicios mediante teletrabajo, que
corresponde al 100% del Contact Center, se les paga la asignación de colación contemplada
en el convenio colectivo para aquellos que prestan servicios bajo esa modalidad; asimismo, el
personal de la Red de Sucursales recibe el mismo beneficio, se encuentren o no laborando en
teletrabajo.
En lo que respecta a los Servicios Centrales, señala que, en conformidad con lo
acordado con el sindicato en referencia, la colación se otorga siempre que los trabajadores
asistan a los turnos presenciales; por tanto, se equivoca el dirigente que recurre cuando señala
que el Banco ha modificado unilateralmente dicha prestación, puesto que actualmente se
cumple con su otorgamiento en los términos acordados con la mencionada organización
sindical, que no está representada solo por dicho director, sino por otros seis dirigentes, de
forma tal que los dichos del primero no se apegan a lo realmente convenido con la directiva
sindical.
Precisa finalmente que, con el objeto de acreditar que la empresa continúa otorgando
la colación a todos los trabajadores que prestan servicios en forma presencial en las
instalaciones del Banco, adjunta a su nota de respuesta un documento generado por la División
de Personas de esa entidad, mediante el cual se informa a los trabajadores sobre la nueva
modalidad respecto del servicio de alimentación proporcionado por la empresa a los
trabajadores que concurren presencialmente a prestar servicios a las instalaciones de la
empresa, así como algunos comprobantes de pago de remuneraciones correspondientes a
trabajadores que perciben la asignación de colación pactada en el convenio colectivo al que se
encuentran afectos.
De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente que las partes
mantienen posturas divergentes acerca del cumplimiento del beneficio de colación
contemplado en el convenio colectivo de que se trata, a partir del 16 de marzo de 2016, fecha
en que, atendida la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas a raíz del estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, decretada en todo el territorio
nacional, los trabajadores afectos a dicho instrumento se habrían acogido a la modalidad de
teletrabajo y posteriormente a un sistema que combina tiempos de trabajo en forma presencial
conprestación de servicios a distancia.
En estas circunstancias no cabe sino concluir que la situación planteada exige
determinar si ha existido o no una modificación unilateral por parte del empleador acerca de la
aplicación de la cláusula del convenio colectivo analizada, controversia que no es susceptible
de dilucidarse administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de
pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe
ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos
del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y
trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que
exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia en
consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas
posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento
judicial.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre la eventual modificación unilateral en que habría podido incurrir el
empleador en la aplicación del beneficio de colación, contenido en el convenio colectivó
vigente, celebrado por el Banco Santander Chile y el Sindicato Interempresa N°1 del Banco
Santander Chile y Empresas Filiales, por tratarse de una materia controvertida entre las partes,
cuyo conocimiento corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
RECCION DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Banco Santander Chile
(Bandera Nº140, piso 2, Santiago).
Trabajo
Gobiemo do Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 355
E. 59776(1835)2020
ORDINARIO N°
diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Eventual modificación unilateral de cláusula del contrato
colectivo. Hechos controvertidos. Dirección del Trabajo.
Competencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
sobre la eventual modificación unilateral en que habría
podido incurrir el empleador en la aplicación del beneficio de
colación, contenido en el convenio colectivo vigente,
celebrado por el Banco Santander Chile y el Sindicato
Interempresa N°1 del Banco Santander Chile y Empresas
Filiales, por tratarse de una materia controvertida entre las
partes, cuyo conocimiento corresponde en forma privativa a
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones, de 11.01.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Nota de 10.12.2020, de Banco Santander Chile.
3)Oficio traslado N°3189, de 25.11.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos y Estudios Laborales.
4)Correo electrónico, de 23.11.2020, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5)Presentación de 19.11.2020, de Sr. Marcelo Castro L.,
director Sindicato Interempresa N°1 del Banco Santander
Chile y Empresas Filiales.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 1 FEB 2021
A : SEÑOR MARCELO CASTRO LAGUNAS
DIRECTOR
SINDICATO INTEREMPRESA N°1 DEL BANCO SANTANDER CHILE
Y EMPRESAS FILIALES
mcastrolagunas@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 5), consulta a esta Dirección si el
beneficio de colación, contemplado en el artículo sexto, letra a del convenio colectivo vigente
desde el 01.01.2018 y hasta el 31.12.2021, suscrito por la empresa Banco Santander Chile y el
Sindicato Interempresa N°1 del Banco Santander Chile y Empresas Filiales, puede ser
eliminado o modificado arbitraria y unilateralmente por el empleador, teniendo en consideración
para ello el cambio en la modalidad de la prestación de servicios presencial por la de trabajo a
distancia o teletrabajo pactada entre la empresa y los trabajadores afiliados a la mencionada
organización sindical.
Dicha consulta obedece a que, según señala, con motivo de la emergencia sanitaria
por COVID-19 y las medidas adoptadas a raíz del estado de excepción constitucional de
catástrofe por calamidad pública, decretada en todo el territorio nacional, la empresa resolvió
unilateralmente suspender el beneficio de colación, desde el día 16 de marzo de 2020, fecha
en la que se dispuso el envío de los trabajadores a su domicilio, para acogerse a la modalidad
de trabajo a distancia, situación que se mantiene hasta hoy, con la excepción de los períodos
del plan de retorno por turnos que se implementó a contar del 7 de septiembre de 2020.
Por su parte, la empresa empleadora, en respuesta a traslado conferido por este
Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, expone sus puntos de
vista sobre el particular, a los que se hará referencia más adelante.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Consulta, en primer término, sobre la procedencia de dejar sin efecto o modificar
unilateralmente un beneficio contenido en un instrumento colectivo, como aquel objeto de su
presentación. Sobre el particular cabe hacer presente que, el artículo 5° inciso tercero del
Código del Trabajo establece:
Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados
por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente.
De la disposición legal transcrita se infiere que para modificar un contrato individual o
un instrumento colectivo de trabajo la ley exige el acuerdo o consentimiento de las partes que
concurrieron a su celebración.
Sobre esta materia, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección, contenida,
entre otros pronunciamientos, en dictamen N°822/19, de 26.02.2003, ha sostenido que solo es
posible modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, como es el caso de un contrato colectivo,
por el mutuo consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del
Código Civil, que dispone al efecto: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales».
De ello se sigue que el empleador no puede, unilateralmente, dejar de dar
cumplimiento a las cláusulas convenidas en el contrato colectivo de trabajo a cuya suscripción
ambas partes concurrieron, por cuanto, en conformidad a las normas antes transcritas y
comentadas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho
instrumento, requiere el consentimiento de ambas partes.
Precisado lo anterior, corresponde analizar, en primer término, la cláusula sexta, letra
a. del convenio colectivo suscrito por las partes a que se ha hecho referencia, que estipula:
SEXTO: ASIGNACIONES
La empresa pagará a su personal afecto a este Convenio las siguientes Asignaciones:
a. ASIGNACIÓN DE COLACIÓN
Para los trabajadores de servicios centrales, la Empresa pondrá a su disposición casinos para
que puedan ser utilizados en hora de colación.
Para aquellos que no puedan hacer uso de este beneficio, se les otorgará una asignación, por
concepto de colación, ascendente a $4.200.- (cuatro mil doscientos pesos), por día hábil
efectivamente trabajado. Las partes acuerdan que un trabajador no podrá recibir a la vez
asignación de colación y servicio de casino al mismo tiempo, siendo estos incompatibles.
De la estipulación transcrita se desprende, en síntesis, que las partes del convenio
colectivo pactaron el beneficio de colación, cuyo otorgamiento contempla dos modalidades
distintas e incompatibles, según se trate de trabajadores que laboran en los servicios centrales
del Banco, para los cuales el empleador dispondrá de casinos para que puedan ser utilizados
por aquellos en tiempo de colación.
Por su parte, los trabajadores afectos que no puedan hacer uso del beneficio de la
forma ya indicada, percibirán por tal concepto una asignación ascendente a $4.200.- por día
hábil efectivamente trabajado.
Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido en la presentación de que se trata, a causa
de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas a raíz del estado de excepción
constitucional de catástrofe por calamidad pública, decretado en el territorio nacional, la
empresa habría resuelto unilateralmente suspender el beneficio de colación a los trabajadores
acogidos a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, a partir del día 16 de marzo de
2020, situación que se habría mantenido en el tiempo, con excepción de los períodos en que a
los aludidos trabajadores deben prestar servicios en forma presencial, por encontrarse afectos
a un sistema de turnos, a contar del 7 de septiembre de 2020.
El empleador, por su parte, en su nota de respuesta al traslado conferido por esta
Dirección, antes mencionada, solicita que se rechace la presentación efectuada por el sindicato
requirente por las razones que expone.
Manifiesta, en síntesis, que en el Banco Santander se optó por el trabajo remoto como
medida de protección de los trabajadores y que no se redujeron sus remuneraciones;
asimismo, indica que se ha cumplido a cabalidad con lo pactado en el convenio colectivo objeto
de la consulta e incluso se les ha otorgado a aquellos beneficios no contemplados en dicho
instrumento.
Agrega que, con motivo del estado actual de la pandemia y las etapas previstas por el
Ministerio de Salud, se han implementado turnos de trabajo presencial y, por tanto, la empresa
otorga la colación a todos los trabajadores que concurren a las instalaciones del Banco en los
términos establecidos en el convenio colectivo en referencia; por otro lado, se han adoptado
medidas sanitarias destinadas a evitar el contagio del virus con ocasión de la entrega de las
colaciones por la empresa y del consumo de estas por los trabajadores. Hace presente, por
otra parte, que en la presentación del director sindical requirente se deja constancia del
otorgamiento por el empleador de la colación respecto de todos aquellos que concurren al
Banco a prestar servicios con motivo del Plan Retorno.
A su vez, al personal que se encuentra prestando servicios mediante teletrabajo, que
corresponde al 100% del Contact Center, se les paga la asignación de colación contemplada
en el convenio colectivo para aquellos que prestan servicios bajo esa modalidad; asimismo, el
personal de la Red de Sucursales recibe el mismo beneficio, se encuentren o no laborando en
teletrabajo.
En lo que respecta a los Servicios Centrales, señala que, en conformidad con lo
acordado con el sindicato en referencia, la colación se otorga siempre que los trabajadores
asistan a los turnos presenciales; por tanto, se equivoca el dirigente que recurre cuando señala
que el Banco ha modificado unilateralmente dicha prestación, puesto que actualmente se
cumple con su otorgamiento en los términos acordados con la mencionada organización
sindical, que no está representada solo por dicho director, sino por otros seis dirigentes, de
forma tal que los dichos del primero no se apegan a lo realmente convenido con la directiva
sindical.
Precisa finalmente que, con el objeto de acreditar que la empresa continúa otorgando
la colación a todos los trabajadores que prestan servicios en forma presencial en las
instalaciones del Banco, adjunta a su nota de respuesta un documento generado por la División
de Personas de esa entidad, mediante el cual se informa a los trabajadores sobre la nueva
modalidad respecto del servicio de alimentación proporcionado por la empresa a los
trabajadores que concurren presencialmente a prestar servicios a las instalaciones de la
empresa, así como algunos comprobantes de pago de remuneraciones correspondientes a
trabajadores que perciben la asignación de colación pactada en el convenio colectivo al que se
encuentran afectos.
De lo expuesto precedentemente se advierte inequívocamente que las partes
mantienen posturas divergentes acerca del cumplimiento del beneficio de colación
contemplado en el convenio colectivo de que se trata, a partir del 16 de marzo de 2016, fecha
en que, atendida la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas a raíz del estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, decretada en todo el territorio
nacional, los trabajadores afectos a dicho instrumento se habrían acogido a la modalidad de
teletrabajo y posteriormente a un sistema que combina tiempos de trabajo en forma presencial
conprestación de servicios a distancia.
En estas circunstancias no cabe sino concluir que la situación planteada exige
determinar si ha existido o no una modificación unilateral por parte del empleador acerca de la
aplicación de la cláusula del convenio colectivo analizada, controversia que no es susceptible
de dilucidarse administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de
pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe
ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos
del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y
trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que
exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia en
consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas
posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento
judicial.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para
pronunciarse sobre la eventual modificación unilateral en que habría podido incurrir el
empleador en la aplicación del beneficio de colación, contenido en el convenio colectivó
vigente, celebrado por el Banco Santander Chile y el Sindicato Interempresa N°1 del Banco
Santander Chile y Empresas Filiales, por tratarse de una materia controvertida entre las partes,
cuyo conocimiento corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
RECCION DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Banco Santander Chile
(Bandera Nº140, piso 2, Santiago).