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Dirección del TrabajoOrdinario29 de mayo de 2025

ORD.N°356

Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia establecimiento con autorización del Estado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • dictamen N°2233/129, 15.07.2002
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario n°356, 29.05.2025

Texto

Dirección det Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E100325/2025
ORDINARIO N°: 356
fun'dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue
aquel derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo
y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, que la localidad de Río
Bueno, no cuenta con establecimiento de sala cuna
con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Estado.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 15 y 14.05.2025, del
solicitante.
2) Correos electrónicos de 15 y 14.05.2025 del
Departamento Jurídico.
3) Presentación de 10.04.2025, recibida el
23.04.2024, de Sr. 6, por
Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda.
SANTIAGO, 29 MAY 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
COOPERATIVA RURAL ELÉCTRICA RÍO BUENO LTDA
RÍO BUENO

Mediante presentación del antecedente 3), complementada y aclarada a
través del documento signado con el número 1), esa Cooperativa solicita la autorización de esta Dirección para convenir con sus trabajadoras, Sras.
beneficio de sala cuna, que les corresponde por sus hijo, diez meses de edad y su hija un bono en dinero en compensación del de un año y
respectivamente, atendida la circunstancia de que, en la localidad de Río Bueno, . de un año y siete mes de edad,
donde residen y trabajan las dependientes, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Estado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°2233/1291, de
15.07.2002, que la obligación del empleador de disponer de salas cunas puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
En concordancia con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que
dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos, que aceptan, en determinados casos, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, teniendo presente para ello diversos factores,
entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora o
progenitor gestante, tal es el caso, a modo ejemplar de aquellos que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las
condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden
su asistencia a tales establecimientos, tal es el caso del Dictamen N°642/41², de 05.02.2004.
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html

: Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalisimas y debidamente
ponderadas, la persona trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el cuidado de su hija o hijo menor de dos años, cuando no está
haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el
artículo 203 del Código del Trabajo.
Asimismo, cabe hacer presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado, de ser
necesario.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo”.
Precisado lo anterior, acerca de la procedencia del pago de un bono
compensatorio de sala cuna a las trabajadoras, Sras y
, cabe señalar que se han tenido a la vista los certificados
de nacimiento de su hijos; sus contratos de trabajo y los pactos de bono
compensatorio de sala cuna suscritos entre las partes el 04.04.2025, que dan
cuenta del acuerdo del beneficio y su monto.
Asimismo, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por
el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que la comuna de Río Bueno
no cuenta con sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o
autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
De esta manera, se configura una de las hipótesis entre las que la
jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la
obligación del empleador en cuanto a otorgar el beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que la Cooperativa Rural
Eléctrica Río Bueno Ltda y sus trabajadoras Sras. y
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

convengan el otorgamiento de un bono en compensación
del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de sus hijos, en su domicilio,
mientras subsistan las condiciones señalada en el cuerpo del presente oficio.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso considerando lo expuesto en el
presente informe.
Saluda atentamente Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MOP
Distribución
Jurídico
Partes Control

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