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Dirección del TrabajoOrdinario11 de septiembre de 2013

ORD. N°3572

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1399/76 de 08.05.2002
  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 8365/252 de 17.11.1987
  • ordinario 1971, 26.06.2002
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 3572, 11.09.2013
  • ordinario 3717, 11.11.2002

Texto

Trabajo Dirección del
Goblemo de Chila
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K7251(1397)13
3572
ORD. :
MAT.: Atiende presentación que indica
ANT.: 1) Instrucciones de 22.08.13 de la Sra.
Directora del Trabajo.
2) Citación de 01.08.13.
3) Instrucciones de 26.07.13 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico.
4) Presentación de 09.07.13 de don Omar
Antonio Soto Espinoza.
5) Ordinario Nº 2530 de 26.06.13 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
6) Presentación de 14.06.13 de doña Priscilla
La Paz Orellana.
SANTIAGO, 11 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. PRISCILLA LA PAZ ORELLANA
LLANCAHUE N° 856
ESTACIÓN CENTRAL
Mediante presentación del Antecedente 6), solicita
Ud. a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la procedencia del
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna respecto de
su hijo Benjamín Calderón La Paz, por razones de salud.
Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios
de contradicción e igualdad de los interesados contemplados en el inciso final del
artículo 10 de la ley 19.880, se dio traslado de su presentación a la empresa
Importadora Biu Ltda. la que informó que la situación había sido ya revisada por
este Servicio mediante fiscalización y que no resulta procedente el otorgamiento
de este bono compensatorio por cuanto no corresponde a la forma señalada por
la ley para el cumplimiento de este beneficio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, modificado
por la Ley Nº 19.824, publicada en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 2002,
en su inciso 1º, prescribe:

"Las empresas que ocupan veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e
independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a
sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él
todos los establecimientos en la misma proporción a los demás gastos de ese carácter."
Se colige de la norma antes transcrita que, por regla
general, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o
estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el
objeto de que las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y
dejarlos mientras estén en el trabajo.
La misma obligación corresponde a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras y, en este caso, el mayor gasto que signifique la sala
cuna se entenderá común y deberá concurrir a él todos los establecimientos en la
misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
disponen: Por su parte, los incisos 5º y 6º del mismo precepto,
"Se entenderá que el empleador cumple con la
obligación señalada en el artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
“El empleador designará la sala cuna a que se refiere
el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles."
De las normas legales transcritas se infiere que, en el
evento que el empleador por cualquier motivo no disponga de sala cuna en los
términos previstos en el inciso 1º de la norma en estudio, cumple con la obligación
a que se alude en los párrafos precedentes, si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al cual la dependiente lleve a sus hijos menores
de dos años, el que debe ser determinado por el empleador, eligiéndolo de entre
aquellos que cuentan con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En estas circunstancias, de acuerdo con la
jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de este Servicio, contenida, entre
otros, en dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance
del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas
puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica.
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."

Ahora bien, como se aprecia, el tenor literal de la
norma transcrita es claro, inteligible y categórico en establecer modalidades
específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e
independientes del local de trabajo, de manera que no resulta jurídicamente
procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados.
En conformidad a lo expuesto, es forzoso concluir,
en armonía con lo señalado en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87,
que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento mediante
la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna.
Lo expresado en el párrafo anterior se corrobora si se
tiene presente que el beneficio consagrado en el artículo 203 del Código del
Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º del
Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio,
por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos
derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del artículo 5º del
Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser
objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro."
Con todo, sin que resulte contradictorio con lo afirmado,
y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre protección a la
maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
anteriores que en casos específicos y de derecho estricto, permiten la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un
bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar este
servicio, cuando no se está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas referidas precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03, 3717, de
11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971, de 26.06.02, han dejado establecido que no
existe inconveniente jurídico para que en las circunstancias antedichas, se otorgue
un bono compensatorio por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras
que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente
con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso
de desempeño en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del
mismo modo quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando
las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen
no enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha precisado y descrito cuatro casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse en forma estricta y a las que no
pueden asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, de los antecedentes aportados, en especial
de certificado de 17.05.13, emitido por la doctora Sra. María Bustos Sepúlveda,

referido al menor Benjamín Calderón La Paz, hijo de la trabajadora Sra. Priscilla
La Paz Orellana, a quien se refiere la presentación que nos ocupa, consta que no
resulta conveniente por razones médicas que el menor concurra a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos
en presencia de una situación especial que permitiría dar por cumplida la
obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal
concepto para cuyo efecto ambas partes deberían convenirlo en forma expresa.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, no resulta
jurídicamente procedente que se otorgue a la trabajadora Sra. Priscilla La Paz
Orellana un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que sea
apropiado para que ella financie el cuidado del menor Benjamín Calderón La Paz
en su domicilio, por cuanto no existe acuerdo de ambas partes en relación a su
otorgamiento.
Saluda atentamente aUd
ION DEL
LU R DIRECTORA
CMARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
0 DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
Importadora Biu Ltda., Av. Apoquindo Nº 4.900, local 144, Las Condes

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