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Dirección del TrabajoOrdinario29 de mayo de 2025

ORD.N°360

Vínculo de subordinación y dependencia; Socios;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 132/3 de 08.01.1996
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • dictamen 5031/227 de 04.09.1996
  • ordinario 1241 de 13.03.2015
  • ordinario 4043 de 16.10.2014
  • ordinario 4356 de 06.11.2014
  • ordinario n°360, 29.05.2025

Texto

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E.172273/2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vínculo de subordinación y dependencia.
RESUMEN:
1.- No se observa impedimento para que la socia,
doña RUT N°
sea trabajadora bajo vínculo de
subordinación y dependencia de la Sociedad Médica
Cabello Zurita SpA., RUT N° 77.065.862-4, dada las
razones expresadas en el presente informe.
2.- No resulta procedente que la socia, doña
ita, RUT 4,
mantenga una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con la Sociedad
Médica Cabello Zurita SpA., RUT N° 77.065.862-4,
por los argumentos anotados en el cuerpo de este
pronunciamiento.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.05.2025 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
Presentación de 02.07.2024 de doña
a, en representación de Sociedad
Médica Cabello Zurita SpA., recibido el
05.05.2025.
SANTIAGO, 29 MAY 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SOCIEDAD MÉDICA CABELLO ZURITA SPA
Mediante presentación de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la inexistencia de vínculo de subordinación y
dependencia entre las socias, doña N° 4 y doña RUT
empresa Sociedad Médica Cabello Zurita SpA., RUT N° 77.065.862-4. 2, y la
Refiere que la socia es dueña del 35% de las
acciones de la sociedad, mientras que la socia J es dueña
del 30% de las acciones societarias, tal como refiere Certificado de Estatutos Actualizado que acompaña.
Agrega finalmente que la declaración solicitada pretende demostrar la
inexistencia de subordinación y dependencias de las socias ante la
Administradora de Fondos de Cesantía, de modo de dejar a ambas socias exentas
del pago de las cotizaciones correspondientes a dicha cartera.
En forma previa a resolver el particular, cabe señalar primeramente que,
esta Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre
el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley N°19.728 sobre Seguro de
Desempleo, y resolver acerca de sus aportes y cotizaciones efectuadas por los
empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas
por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A., o en su defecto, por la Superintendencia de Pensiones.
Trabajo, en su letra b), establece: Precisado lo anterior, informo a Ud. que, el artículo 3º del Código del
"Para todos los efectos legales se entiende por: (...) b) Trabajador, toda
persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador
y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del Estatuto Laboral regula que:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Sobre la base de la anterior normativa, se colige que, para que una persona
pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios
personales ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
A su turno, la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, luego de
analizar las aludidas disposiciones legales de los artículos 3° letra b), 7°, y 8°
inciso primero del Código del Trabajo, ha concluido que: "(..) el hecho de que una
persona detente [sic] la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con
facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar
servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales
circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva
sociedad."(Ord. N° 3.709-111, de 23.05.91).
Este mismo criterio ha sido sostenido en otros pronunciamientos de la
Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo se cita el dictamen N° 5031/227, de
04.09.1996, Ord. N° 4043, de 16.10.2014, Ord. N° 4356, de 06.11.2014 y Ord. N°
1241 de 13.03.2015.
Por su parte, el Dictamen N°132/03, de 08.01.1996, estableció que: "los
requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o
viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación
o dependencia".
Ahora bien, de los antecedentes acompañados en su presentación y que
fueran tenidos a la vista, a saber, copia del estatuto social actualizado, se
desprende en su Título Segundo, Del Capital Social, lo siguiente: "Artículo Quinto:
el capital de la sociedad es la cantidad de CL 1.000.000 de pesos divido en 100
acciones nominativas de una misma serie, ordinarias y sin valor nominal."
En el mismo sentido, el Artículo Sexto de la escritura societaria, refiere
que doña es designada como Gerente General
de la empresa, cargo que de acuerdo indica el Artículo Octavo, gozará de todas
las facultades propias de un factor de comercio.
A su turno, el artículo Primero Transitorio del mismo documento refiere,
en lo pertinente, lo siguiente: "Las acciones en las que se encuentra divido el
capital se suscriben, pagan y enteran por los accionistas constituyentes de la
siguiente manera: A suscribe: 30
acciones ordinarias de la Serie única, equivalente a la suma de CL300.000 pesos
del capital social, que paga en dinero efectivo y al contado, los que en este acto
ingresan a la caja social.
suscribe: 35 acciones ordinarias de la Serie única, equivalente a la suma de
CL350.000 pesos del capital social, que paga en dinero efectivo y al contado, los

que en este acto ingresan a la caja social.
suscribe: 35 acciones ordinarias de la Serie única, equivalente a la suma
de CL350.000 pesos del capital social, que paga en dinero efectivo y al contado,
los que en este acto ingresan a la caja social."
De esta forma, forzoso es concluir que, para el caso de la socia
, siendo socia minoritaria, que no detenta las facultades de
representación o administración de la empresa, no se configurarían los requisitos
copulativos anteriormente mencionados que justifiquen la declaración de
inexistencia del vínculo de subordinación y dependencia por parte de este
Servicio, de manera que, en la realidad, es posible que en su calidad de socia
minoritaria sea trabajadora bajo vínculo y dependencia de la Sociedad Médica
Cabello Zurita SpA., RUT N° 77.065.862-4.
Situación distinta es la que ocurre con la socia, doña a
quien como consta en los antecedentes adjuntos, reúne la
condición de socia mayoritaria con el 35% del capital social, sumado a que, en el
mismo acto de constitución societaria, le fueran otorgadas amplias facultades de
administración y representación de la sociedad, de manera que pasó a reunir en
su persona los dos requisitos copulativos que le impiden trabajar bajo
subordinación o dependencia para la sociedad antes mencionada, es decir,
calidad de socia mayoritaria y tener facultades de administración y representación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1.- No se observa impedimento para que la socia, doña
RUT N° 2, sea trabajadora bajo vínculo de
subordinación y dependencia de la Sociedad Médica Cabello Zurita SpA., RUT N°
77.065.862-4, dada las razones expresadas en el presente informe.
2.- No resulta procedente que la socia, doña
, mantenga una relación laboral bajo vínculo de
subordinación o dependencia con la Sociedad Médica Cabello Zurita SpA., RUT
N° 77.065.862-4, por los argumentos anotados en el cuerpo de este pronunciamiento.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
di JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: MGCIJUMA
Partes Jurídico
Control

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