Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 361 de 2024
7 jun 2024
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530
Atención primaria de saludPermisos y licencias médicas
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Lo que resuelve
No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en droguerías.
Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E266516(2388)2023
ORD. N°358
RORD.: No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en droguerías.
ANTECEDENTES: 1)Instrucciones de 27.05.2024 de Sra. Jefa Departamento Jurídico (S).
2)Ord. A15 N°905 de 21.03.2024 de la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.
2)Asignación de 10.11.2023.
3)Presentación de 20.10.2023 del Sindicato Nacional de Trabajadores DHL Chile S.A.
4)Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO, 07.06.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DHL CHILE S.A.
[domicilio reservado]
SANTIAGO
[correo reservado]
Mediante presentación del antecedente 4) Uds. han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento a fin de determinar si resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que hasta agosto de 2021 prestó servicios para Laboratorio Chile S.A. y desde esa fecha para la empresa DHL Supply Chain Chile S.A. que corresponde a una droguería. Señalan que esta última empresa les informó que no les corresponde el referido beneficio atendida la calidad de droguería que tiene dicha entidad.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
" Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el " descanso reparatorio " concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 46 del Decreto N°466 de 1985, del Ministerio de Salud dispone:
" Droguería es todo establecimiento destinado a la importación, fraccionamiento, distribución y venta de drogas a granel, sustancias químicas, reactivos, colorantes permitidos, aparatos de física y química y accesorios médicos y quirúrgicos."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 8° de este mismo cuerpo legal establece:
" Farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficial y a los que se preparen extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos, conforme a las normas que se indican en el presente reglamento."
A su vez, solicitado informe a la autoridad sanitaria la Subsecretaría de Salud Pública señaló, en lo pertinente, que no es posible entender que las droguerías puedan ser asimiladas a las farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 1° de la Ley N°21.530 atendida la calificación que la ley hace de estas entidades y a las acciones específicas que ejecutan las que no son realizadas por las droguerías.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°21.530, lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, y, principalmente, de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Salud Pública, no resulta procedente considerar a las droguerías dentro de las entidades que señala el artículo 1° de la Ley N°21.530.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en droguerías.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
GMS/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023 · Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia…
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 06, de 08.01.2026 · Ley N°21.530; Alcances; Cambio de empleador
Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud
Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023
Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances
Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.
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La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.