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Dirección del TrabajoOrdinario2 de junio de 2025

ORD.N°363

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Normativa aplicable; Director de salud;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 19
  • codigo civil, articulo 20
  • ley 19.378, articulo 2
  • ley 20.250

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5885/95, 07.12.2016
  • ordinario 293, 07.05.2024
  • ordinario n°363, 02.06.2025

Texto

del Trabajo Dirección

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E136004/2025
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Normativa aplicable. Director de Salud.
RESUMEN: Al Director de Salud de la Corporación
Municipal que se indica le resulta aplicable la Ley
N°19.378 y su normativa complementaria.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.05.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 23.05.2025.
3) Pase N°719 de 19.05.2025 del Sr. Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
4) Folio E79339/2025 de 15.05.2025 de la
Contraloría General de la República.
5) Oficio N°138 de 05.05.2025 de la Corporación
Municipal de San Miguel.
SANTIAGO, 02 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
SAN MIGUEL
Mediante presentación del antecedente 5) solicita Ud. ante la Contraloría
General de la República un pronunciamiento referido a la normativa aplicable al
Director de Salud de la referida Corporación Municipal. Dicho Órgano Contralor

derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 3° de la Ley N°19.378 dispone:
desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud "Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se
señalados en la letra a) del artículo anterior.
entidad administradora de las que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que, perteneciendo a una
en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención
primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente
relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea
que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas
asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras."
Esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Ordinario N°293, de
07.05.2024, que desde la aplicación de la Ley N°20.250 todo funcionario que realice
funciones de atención primaria de la salud municipal debe estar regido por la Ley N°19.378 y no por el Código del Trabajo.
Sobre este particular, esta Dirección ha señalado también mediante Dictamen
N°5885/95, de 07.12.2016, numeral 1), en lo pertinente, que del precepto legal
transcrito se desprende, por una parte, que el Estatuto de Atención Primaria
Municipal se aplica a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos
citado estatuto jurídico. municipales de atención primaria de salud señalado en la letra a) del artículo 2° del
estatutarias a todos los trabajadores que perteneciendo a una entidad Por otra parte, se establece que igualmente se aplican estas normas
administradora a que se hace referencia en la letra b) del mismo artículo 2°,
atención primaria de salud, entendiéndose por tales aquéllas de carácter asistencial, ejecutan en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la
sea que éstas se realicen en la misma entidad administradora o a través de rondas
asistenciales, como todas aquellas que no tengan el carácter de asistenciales pero
que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de aquellas tareas asistenciales.
artículo 2° las acciones deben ser de carácter personal y exclusivas. En lo que Agrega dicho pronunciamiento que en el caso de la letra b) del referido
respecta a esta última condición cabe señalar que para determinar el sentido y
alcance del término “exclusiva" que se utiliza en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°19.378, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal
contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las
cuales cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu, agregando la segunda que las palabras de la ley

se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras.
De acuerdo con lo anterior, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección
ha señalado que el sentido natural y obvió de las palabras es aquel que les otorga
el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la expresión “exclusiva"
significa “que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir. Único, solo, excluyendo a
cualquier otro", concepto éste que permite sostener que el legislador al utilizar en la
norma en comento el vocablo “exclusiva" ha querido referirse a la ejecución de
acciones únicas relacionadas directamente con la atención primaria de salud, que
excluyen cualquier otro tipo de labores que no sean de aquellas de carácter
asistencial o que no reuniendo esta característica cooperen con la realización de las
primeras.
De esta manera en la medida que el Director de Salud desempeñe de forma
exclusiva funciones referidas a la atención primaria de la salud municipal en los
términos antes señalados se debe regir por la Ley N°19.378 y su normativa
complementaria y no por el Código del Trabajo.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud.
que la persona que detenta el cargo de Director de Salud de la Corporación
Municipal que se indica le resulta aplicable la Ley N°19,378 y su normativa
complementaria.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
a
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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