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ORD.N°364
Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia establecimiento con autorización del Estado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen N°6758/086, 24.12.2015
- ordinario n°364, 02.06.2025
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.129085/2024
ORDINARIO N°: 364
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono
compensatorio;
RESUMEN:
Informa lo que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.05.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N° 1322-10920/2025 de
13.03.2025 de ICT Santiago Oriente.
3) Presentación de 16.05.2024 de Constructora
Carran S.A.
SANTIAGO, 02 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CONSTRUCTORA CARRAN S.A
Mediante presentación de ANT. 3), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico para determinar si procede el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, en beneficio de la trabajadora
por ser la única forma de dar cumplimiento al beneficio, por no existir sala
cunas debidamente reconocidas o autorizadas por el Ministerio de Educación en la
ciudad de La Serena, y atendidas las especiales condiciones de salud médicas del
menor.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:
de trabajo; Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
geográfica; con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
irrenunciable. una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En atención a lo señalado en el párrafo precedente, y considerando que se
trata de una situación de carácter excepcional, será siempre necesario un
pronunciamiento por parte de este Servicio, debiendo analizarse y ponderarse cada caso en concreto.
No obstante, en la especie, no se acompañan los antecedentes necesarios
que permitan fundamentar debidamente su solicitud, referida especialmente a la
inexistencia de servicios de sala cuna autorizados por el Ministerio de Educación.
En todo caso, respecto de la salud del menor, cabe hacer presente a Ud. que
el dictamen N°6758/086 de 24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina de
este Servicio, en los siguientes términos:
"El certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la
asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable
atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en
tal sentido".
Corresponde destacar que, en cualquiera de las circunstancias que hacen
procedente que las partes convengan el otorgamiento de un bono compensatorio
de sala cuna, el monto acordado debe ser equivalente o compensatorio de los
gastos que irrogaría al empleador el otorgamiento del beneficio en la medida que
este permita la atención y cuidado del menor. En efecto, la entrega de un bono
compensatorio de sala cuna cumple un rol de reemplazo del beneficio legal
establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida
familiar. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en el Dictamen
N°4951/078 de 10.12.2014.
Sostener lo contrario implicaría, por una parte, la renuncia a un beneficio de
carácter legal, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2 del Código
del Trabajo, precepto que recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales, y por otra, una contravención a la modalidad de cumplimiento alternativo
del beneficio de sala cuna.
Es todo cuanto puedo jnformar.
NATALIA POZOSANHUÉZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMÉNTO JURÍDICOS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
g.
MGC/MECB
Distribúción
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.129085/2024
ORDINARIO N°: 364
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono
compensatorio;
RESUMEN:
Informa lo que indica.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.05.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Oficio Ordinario N° 1322-10920/2025 de
13.03.2025 de ICT Santiago Oriente.
3) Presentación de 16.05.2024 de Constructora
Carran S.A.
SANTIAGO, 02 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CONSTRUCTORA CARRAN S.A
Mediante presentación de ANT. 3), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico para determinar si procede el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, en beneficio de la trabajadora
por ser la única forma de dar cumplimiento al beneficio, por no existir sala
cunas debidamente reconocidas o autorizadas por el Ministerio de Educación en la
ciudad de La Serena, y atendidas las especiales condiciones de salud médicas del
menor.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:
de trabajo; Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
geográfica; con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
irrenunciable. una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En atención a lo señalado en el párrafo precedente, y considerando que se
trata de una situación de carácter excepcional, será siempre necesario un
pronunciamiento por parte de este Servicio, debiendo analizarse y ponderarse cada caso en concreto.
No obstante, en la especie, no se acompañan los antecedentes necesarios
que permitan fundamentar debidamente su solicitud, referida especialmente a la
inexistencia de servicios de sala cuna autorizados por el Ministerio de Educación.
En todo caso, respecto de la salud del menor, cabe hacer presente a Ud. que
el dictamen N°6758/086 de 24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina de
este Servicio, en los siguientes términos:
"El certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la
asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable
atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en
tal sentido".
Corresponde destacar que, en cualquiera de las circunstancias que hacen
procedente que las partes convengan el otorgamiento de un bono compensatorio
de sala cuna, el monto acordado debe ser equivalente o compensatorio de los
gastos que irrogaría al empleador el otorgamiento del beneficio en la medida que
este permita la atención y cuidado del menor. En efecto, la entrega de un bono
compensatorio de sala cuna cumple un rol de reemplazo del beneficio legal
establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida
familiar. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en el Dictamen
N°4951/078 de 10.12.2014.
Sostener lo contrario implicaría, por una parte, la renuncia a un beneficio de
carácter legal, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2 del Código
del Trabajo, precepto que recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales, y por otra, una contravención a la modalidad de cumplimiento alternativo
del beneficio de sala cuna.
Es todo cuanto puedo jnformar.
NATALIA POZOSANHUÉZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMÉNTO JURÍDICOS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
g.
MGC/MECB
Distribúción
Jurídico
Partes
Control