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ORD.N°365
Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia establecimiento con autorización del Estado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario n°365, 02.06.2025
Texto
Direccion
del Trabajo
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.256412/2024
ORDINARIO N°: 365
fui dico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue
aquel derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo
y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, que la localidad Fundo
Los Aromos S/N, Río Claro, no cuenta con
establecimiento de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 26.05.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos de 15 y 12.05.2025,
del solicitante.
3) Correos electrónicos de 15 y 12.05.2025 del
Departamento Jurídico.
4) Oficio Ordinario N°1322-10919/2025 de
13.03.2025, de Inspección Comunal del Trabajo de
Santiago Oriente.
5) Presentación de 11.09.2024, recibida el
11.04.2025, de Sr. , por
Alimentos El Globo S.A..
SANTIAGO, 02 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR
ALIMENTOS EL GLOBO S.A
LAS CONDES
través del documento signado con el número 2), solicita la autorización de esta Mediante presentación del antecedente 5), complementada y aclarada a
hijo, en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su Dirección para convenir con su trabajadora, Sra un bono
reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de atendida la circunstancia de que, en la localidad de Río Claro, donde
sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Código del Trabajo, y según ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada y De acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, que la obligación del empleador de disponer de salas cunas puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero En concordancia con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
irrenunciable.
pronunciamientos, que aceptan, en determinados casos, la compensación Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Dirección ha emitido
entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y monetaria del beneficio de sala cuna, teniendo presente para ello diversos factores,
características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora o progenitor gestante, tal es el caso, a modo ejemplar de aquellos que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden
su asistencia a tales establecimientos, tal es el caso del Dictamen N°642/41², de 05.02.2004.
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
pônderadas, la persona trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el cuidado de su hija o hijo menor de dos años, cuando no está
haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el
artículo 203 del Código del Trabajo.
Asimismo, cabe hacer presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado, de ser
necesario.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/86³, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo”.
Precisado lo anterior, acerca de la procedencia del pago de un bono
compensatorio de sala cuna a la trabajadora, Sra. cabe
señalar que se han tenido a la vista los certificados de nacimiento de su hijo; su
contrato de trabajo y el pacto de bono compensatorio de sala cuna suscrito entre
las partes el 20.08.2024, que dan cuenta del acuerdo del beneficio y su monto.
Asimismo, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por
el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que la localidad de Río Claro
no cuenta con sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o
autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
De esta manera, se configura una de las hipótesis entre las que la
jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la
obligación del empleador en cuanto a otorgar el beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que la empresa Alimentos El
Globo S.A. y su trabajadora Sra. Sra. convengan el
otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar
el cuidado de su hijo, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas
en el cuerpo del presente oficio.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso considerando lo expuesto en el
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DELTRABAJO
a
MGC/MOP
Distribución
Jurídico
Partes
Control
del Trabajo
0小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.256412/2024
ORDINARIO N°: 365
fui dico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue
aquel derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo
y se mantengan las condiciones descritas en el
presente informe, esto es, que la localidad Fundo
Los Aromos S/N, Río Claro, no cuenta con
establecimiento de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 26.05.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos de 15 y 12.05.2025,
del solicitante.
3) Correos electrónicos de 15 y 12.05.2025 del
Departamento Jurídico.
4) Oficio Ordinario N°1322-10919/2025 de
13.03.2025, de Inspección Comunal del Trabajo de
Santiago Oriente.
5) Presentación de 11.09.2024, recibida el
11.04.2025, de Sr. , por
Alimentos El Globo S.A..
SANTIAGO, 02 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR
ALIMENTOS EL GLOBO S.A
LAS CONDES
través del documento signado con el número 2), solicita la autorización de esta Mediante presentación del antecedente 5), complementada y aclarada a
hijo, en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su Dirección para convenir con su trabajadora, Sra un bono
reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de atendida la circunstancia de que, en la localidad de Río Claro, donde
sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Código del Trabajo, y según ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada y De acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, que la obligación del empleador de disponer de salas cunas puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero En concordancia con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
irrenunciable.
pronunciamientos, que aceptan, en determinados casos, la compensación Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Dirección ha emitido
entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y monetaria del beneficio de sala cuna, teniendo presente para ello diversos factores,
características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora o progenitor gestante, tal es el caso, a modo ejemplar de aquellos que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden
su asistencia a tales establecimientos, tal es el caso del Dictamen N°642/41², de 05.02.2004.
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html
pônderadas, la persona trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el cuidado de su hija o hijo menor de dos años, cuando no está
haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el
artículo 203 del Código del Trabajo.
Asimismo, cabe hacer presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado, de ser
necesario.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen
N°6758/86³, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo”.
Precisado lo anterior, acerca de la procedencia del pago de un bono
compensatorio de sala cuna a la trabajadora, Sra. cabe
señalar que se han tenido a la vista los certificados de nacimiento de su hijo; su
contrato de trabajo y el pacto de bono compensatorio de sala cuna suscrito entre
las partes el 20.08.2024, que dan cuenta del acuerdo del beneficio y su monto.
Asimismo, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por
el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que la localidad de Río Claro
no cuenta con sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o
autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
De esta manera, se configura una de las hipótesis entre las que la
jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la
obligación del empleador en cuanto a otorgar el beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que la empresa Alimentos El
Globo S.A. y su trabajadora Sra. Sra. convengan el
otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar
el cuidado de su hijo, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas
en el cuerpo del presente oficio.
3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso considerando lo expuesto en el
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DELTRABAJO
a
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