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Dirección del TrabajoOrdinario2 de junio de 2025

ORD.N°366

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Precalificaciones; Competencia;

Normas citadas

  • decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
  • ley 18.883
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 271/12 de 20.01.2000
  • dictamen 4428/111 de 12.10.2005
  • dictamen 4967/334 de 27.11.2000
  • dictamen 5313/351 de 02.11.1998
  • ordinario n°366, 02.06.2025

Texto

Dirección
del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E96229/2025
(UD426/2025)
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación
Municipal. Calificación. Precalificaciones.
Competencia.
RESUMEN: 1.-La exigencia de una autoevaluación
dentro del proceso calificatorio del personal regido
por la Ley N°19.378 no se encentra contemplada
por la normativa que regula la materia.
2.- El proceso calificatorio del personal regido por la
Ley N°19.378 comprende como una de sus etapas
la de las precalificaciones que exige dicha
normativa.
3.- La Dirección del Trabajo no se encuentra
facultada para iniciar la instrucción de una
investigación sumaria o un sumario administrativo
respecto de un funcionario regido por la Ley
N°19.378, sin perjuicio de lo expuesto en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.05.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 14.04.2025.
3) Ordinario N°1323-15622 /2025 de 10.04.2025
de la I.C.T. Norte Chacabuco.
4) Presentación de 07.04.2025 de don
SANTIAGO, 02 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR.
LAMPA PRESIDENTE ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD CONFUSAM
LAMPA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de establecer como obligatorio para los
funcionarios regidos por la Ley N°19.378 una autoevaluación establecida en el
Reglamento de calificaciones de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Lampa, sobre la omisión de precalificaciones durante el proceso calificatorio 2023-
2024 y la posible existencia de responsabilidades administrativas respecto de
quienes participaron en la emisión y la aplicación del reglamento de que se trata.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud referida a la exigencia de una
autoevaluación en el reglamento de calificaciones de la referida Corporación cabe
señalar que de acuerdo a lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen
N°5313/351 de 02.11.1998, en lo pertinente, el sistema de calificaciones del
personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria Municipal se rige por la Ley
N°19.378, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley N°18.883, Estatuto
Administrativo de los Funcionarios Municipales, por lo cual cualquier reglamentación
estrictamente a dichos cuerpos legales. interna formulada por la entidad administradora de salud municipal debe sujetarse
Sobre este particular cabe señalar que dado que la normativa en estudio no
establece la exigencia de una autoevaluación tampoco establece, por consiguiente,
ningún tipo de sanción en caso de incumplimiento. En este contexto cabe señalar
que respecto de las sanciones el personal regido por la Ley N°19.378 puede ser
objeto de alguna de las medidas disciplinarias señaladas en el artículo 120 de la
Ley N°18.883, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°
de la referida Ley N°19.378, pero como consecuencia de un proceso disciplinario
iniciado en su contra. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°4428/111 de 12.10.2005.
En relación a su inquietud referida a la falta de precalificaciones cabe señalar
que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del citado Decreto N°1.889 el
proceso de calificación del personal regido por la Ley N°19.378 comprende tres
etapas, esto es, las precalificaciones, la calificación y eventualmente la apelación
que puede interponer el funcionario afectado ante el Alcalde respectivo para impugnar la resolución de calificación.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 67 del referido Decreto N°1.889 la
Comisión de Calificación adoptará sus resoluciones teniendo en consideración

necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, las que
de acuerdo con la normativa deben ser al menos 2 durante el respectivo período.
De esta manera, para efectuar la calificación del personal de que se trata, en
primer lugar, se deben realizar al menos dos precalificaciones por período que
consisten en un informe escrito que debe contener las evaluaciones cualitativas de
los factores y subfactores mediante conceptos del desempeño del funcionario y que
deberán considerar las anotaciones de mérito y de demérito de éste.
Ahora bien, la doctrina reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en
Dictamen N°271/12, numeral 2), de 20.01.2000, ha señalado que para denunciar
irregularidades en el proceso de calificación, todo funcionario debe recurrir ante la
autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de
denunciarlas en la instancia consultiva que reconoce el artículo 47 de la Ley
N°19.378 y de la apelación que contemplan los artículos 65 del Reglamento y 46 de
la Ley N°19.378. Se hace presente que debe entenderse que las disposiciones
citadas en dicho pronunciamiento son las antes señaladas, instancias a las que se
debe recurrir en caso de que en un determinado proceso calificatorio no se hayan
realizado las precalificaciones que exige la ley.
Sobre este particular cabe hacer presente que la doctrina reiterada de esta
Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°271/12, numeral 2) ha señalado
que para denunciar irregularidades en el proceso de calificación, todo funcionario
debe recurrir ante la autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud
Municipal, sin perjuicio de denunciarlas en la instancia consultiva que reconoce el
artículo 47 de la Ley N°19.378 y de la apelación que contemplan los artículos 65 del
Reglamento y 46 de la Ley N°19.378. Se hace presente que debe entenderse que
las disposiciones citadas en dicho pronunciamiento son las antes señaladas.
Respecto de su inquietud referida a la posible determinación de
responsabilidad administrativa respecto de quienes participaron en la emisión y
aplicación del reglamento de calificación implementado por la Corporación
Municipal de Lampa cabe señalar que esta Dirección ha señalado, entre otros,
mediante numeral 1) del Dictamen N°4967/334, de 27.11.2000, que el gerente o el
secretario general de una entidad administradora de salud municipal, es la autoridad
facultada para ordenar la instrucción de sumarios, sin perjuicio de ejercer también
esta facultad el Alcalde, en su calidad de presidente de la respectiva Corporación
Municipal, doctrina que por analogía resulta igualmente aplicable a las
investigaciones sumarias.
Ello porque de acuerdo a la letra b) del artículo 48 de la Ley N°19.378, los
sumarios se rigen supletoriamente por las normas que se contienen en los artículos
127 a 143 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios
Municipales, con los ajustes del caso en consideración de que el empleador es una
Corporación Municipal, persona jurídica de derecho privado.
En efecto, es preciso señalar sobre este particular que la Ley N°19.378 y su
reglamento no han regulado el procedimiento sumario ni la investigación sumaria
para establecer responsabilidades funcionarias, en cuyo caso debe recurrirse a la
norma que rige supletoriamente según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4°,

de la Ley N°19.378, e inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1.889, de 1995, de
mediante Dictamen N°3950/219 de 08.07.97. Salud, esto es, de acuerdo a la Ley N°18.883. Así se ha pronunciado esta Dirección
En estas circunstancias, respecto del personal regido por la Ley N°19.378
que labora en establecimientos administrados por una Corporación Municipal, la
autoridad competente para ordenar instruir un sumario o una investigación sumaria
es el presidente de la corporación o el gerente o el secretario general, lo que no
constituye impedimento legal para que el alcalde ordene instruir sumario en una
Corporación Municipal, en tanto actúe en su calidad de presidente de la respectiva
Corporación Municipal y no como autoridad edilicia.
De ello es posible concluir que, en la especie, que no resulta procedente que
esta Dirección determine la eventual responsabilidad administrativa por la que
consulta, por carecer este Servicio de dicha facultad.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.-La exigencia de una autoevaluación dentro del proceso calificatorio del personal
regido por la Ley N°19.378 no se encuentra contemplada por la normativa que regula la materia.
2.- El proceso calificatorio del personal regido por la Ley N°19.378 comprende como
una de sus etapas la de las precalificaciones exigidas por la normativa.
3.-. La Dirección del Trabajo no se encuentra facultada para iniciar una investigación
sumaria o un sumario administrativo respecto de un funcionario regido por la Ley
N°19.378, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
9. NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
MGC/MSGC/msgc JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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