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ORD. N°3693
Trabajadores Marítimo Portuario;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
Dictámenes concordantes
- dictamen 5174/346 de 11.12.2000
- ordinario 2025, 16.05.2013
- ordinario 3693, 25.09.2013
Texto
Direcclôn del
Trabajo
Gobferna de Chile 3693
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.9492 (1858) 2013
ORD.:
huidico MAT.: Niega lugar a la reconsideración del Ord. N°2025,
de 16.05.2013, por encontrarse plenamente
ajustado a derecho.
ANT.: 1) Ord. Nº524, de 09.08.2013, de Director
Regional del Trabajo de Tarapacá.
2) Ord. N°189/13, de 01.08.2013, de Secretario
Regional Ministerial del Trabajo y Previsión
Social de Tarapacá.
3) Presentación de 10.07.2013, de Sr. Juan
Miranda Corrotea, presidente Sindicato Terminal
El Colorado S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 2013
A : SEÑOR
JUAN MIRANDA CORROTEA
PRESIDENTE SINDICATO TERMINAL EL COLORADO S.A.
DESIDERIO GARCÍA SITIO 87
IQUIQUE
Mediante la presentación del antecedente 3), solicita
reconsideración del Ord. Nº 2025, de 16.05.2013, el que -con las excepciones que en el
mismo documento se indican-, se pronuncia sobre la calidad de trabajadores portuarios
que corresponde a diversas funciones que se realizan al interior del recinto de su
empleadora.
Fundamenta su presentación, entre otras
consideraciones, en que el pronunciamiento en examen no sería favorable para todos los
trabajadores y, que todos los casos que indica -mecánicos, ayudantes de mecánicos,
soldadores, operadores manuales y encargado de pañol-, se encuentran relacionados
directamente con la actividad portuaria.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Los argumentos y consideraciones hechos valer en la
presentación que nos ocupa, fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el
pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes que
permitan variar la conclusión a la que en él se arriba, la cual se ajusta plenamente a la
normativa vigente que regula la materia.
No obstante ello, resulta útil recordar que el inciso 1º del
artículo 133, del Código del Trabajo, dispone:
“Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que
realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la
actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentran en los
puertos de la República, como en los recintos portuarios."
En relación a dicha norma, el pronunciamiento que nos
ocupa señala -en armonía con la reiterada jurisprudencia de este Servicio-, que son
trabajadores portuarios:
a) Los que ejecutan funciones de carga y descarga de
mercancías y;
b) Los que realizan otras faenas propías de la actividad
portuaria, debíendo estas labores efectuarse, en uno y en otro caso, a bordo de naves o
artefactos navales que se encuentren en los puertos del territorio nacional o en los
recintos portuarios.
Asimismo, indica el Ord. Nº2025, de 16.05.2013, que la
doctrina reiterada de esta Dirección contenida, entre otros, en el dictamen 5174/346, de
11.12.2000, ha sostenido que “la calidad de trabajador portuario se determina o define por
la concurrencia de dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla y el
espacio físico en que ésta tiene lugar."
Ahora bien, a fin de precisar si los trabajadores por los
que se consultaba tenían o no la calidad de portuarios, se realizó una fiscalización
especial en terreno, cuyo resultado se plasmó en el informe Nº0101/2012/1754.
Precisamente dicho informe -que sirvió de base para
emitir el pronunciamiento que se intenta impugnar-, señala que los trabajadores que se
desempeñan como mecánicos, ayudantes de mecánicos, soldadores, operadores
manuales y encargado de pañol, no desarrollan funciones relacionadas con la carga o
descarga de mercancías ni otras faenas propias de la actividad portuaria, circunstancia
que, a la luz de la doctrina institucional vigente permite concluir que dichos dependientes
no tienen la calidad de trabajadores portuarios, por no cumplir los requisitos copulativos
exigidos para tal efecto, según ya se señalara.
De lo anterior, se desprende que el oficio que por esta vía
se impugna, se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que no resulta
jurídicamente procedente acoger la solicitud de reconsideración planteada.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud., que se niega lugar a la reconsideración del Ord. Nº 2025, de 16.05.2013,
por encontrarse plenamente ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wg
MAO/SM8/RCG
Distribución:
- Jurídico – Partes - Control
- Director Regional del Trabajo de Tarapacá
Trabajo
Gobferna de Chile 3693
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.9492 (1858) 2013
ORD.:
huidico MAT.: Niega lugar a la reconsideración del Ord. N°2025,
de 16.05.2013, por encontrarse plenamente
ajustado a derecho.
ANT.: 1) Ord. Nº524, de 09.08.2013, de Director
Regional del Trabajo de Tarapacá.
2) Ord. N°189/13, de 01.08.2013, de Secretario
Regional Ministerial del Trabajo y Previsión
Social de Tarapacá.
3) Presentación de 10.07.2013, de Sr. Juan
Miranda Corrotea, presidente Sindicato Terminal
El Colorado S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 2013
A : SEÑOR
JUAN MIRANDA CORROTEA
PRESIDENTE SINDICATO TERMINAL EL COLORADO S.A.
DESIDERIO GARCÍA SITIO 87
IQUIQUE
Mediante la presentación del antecedente 3), solicita
reconsideración del Ord. Nº 2025, de 16.05.2013, el que -con las excepciones que en el
mismo documento se indican-, se pronuncia sobre la calidad de trabajadores portuarios
que corresponde a diversas funciones que se realizan al interior del recinto de su
empleadora.
Fundamenta su presentación, entre otras
consideraciones, en que el pronunciamiento en examen no sería favorable para todos los
trabajadores y, que todos los casos que indica -mecánicos, ayudantes de mecánicos,
soldadores, operadores manuales y encargado de pañol-, se encuentran relacionados
directamente con la actividad portuaria.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Los argumentos y consideraciones hechos valer en la
presentación que nos ocupa, fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el
pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes que
permitan variar la conclusión a la que en él se arriba, la cual se ajusta plenamente a la
normativa vigente que regula la materia.
No obstante ello, resulta útil recordar que el inciso 1º del
artículo 133, del Código del Trabajo, dispone:
“Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que
realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la
actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentran en los
puertos de la República, como en los recintos portuarios."
En relación a dicha norma, el pronunciamiento que nos
ocupa señala -en armonía con la reiterada jurisprudencia de este Servicio-, que son
trabajadores portuarios:
a) Los que ejecutan funciones de carga y descarga de
mercancías y;
b) Los que realizan otras faenas propías de la actividad
portuaria, debíendo estas labores efectuarse, en uno y en otro caso, a bordo de naves o
artefactos navales que se encuentren en los puertos del territorio nacional o en los
recintos portuarios.
Asimismo, indica el Ord. Nº2025, de 16.05.2013, que la
doctrina reiterada de esta Dirección contenida, entre otros, en el dictamen 5174/346, de
11.12.2000, ha sostenido que “la calidad de trabajador portuario se determina o define por
la concurrencia de dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla y el
espacio físico en que ésta tiene lugar."
Ahora bien, a fin de precisar si los trabajadores por los
que se consultaba tenían o no la calidad de portuarios, se realizó una fiscalización
especial en terreno, cuyo resultado se plasmó en el informe Nº0101/2012/1754.
Precisamente dicho informe -que sirvió de base para
emitir el pronunciamiento que se intenta impugnar-, señala que los trabajadores que se
desempeñan como mecánicos, ayudantes de mecánicos, soldadores, operadores
manuales y encargado de pañol, no desarrollan funciones relacionadas con la carga o
descarga de mercancías ni otras faenas propias de la actividad portuaria, circunstancia
que, a la luz de la doctrina institucional vigente permite concluir que dichos dependientes
no tienen la calidad de trabajadores portuarios, por no cumplir los requisitos copulativos
exigidos para tal efecto, según ya se señalara.
De lo anterior, se desprende que el oficio que por esta vía
se impugna, se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que no resulta
jurídicamente procedente acoger la solicitud de reconsideración planteada.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud., que se niega lugar a la reconsideración del Ord. Nº 2025, de 16.05.2013,
por encontrarse plenamente ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wg
MAO/SM8/RCG
Distribución:
- Jurídico – Partes - Control
- Director Regional del Trabajo de Tarapacá