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ORD. N°3697
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1399/76 de 08.05.2002
- dictamen 3282/95 de 12.08.2003
- dictamen 8365/252 de 17.11.1987
- ordinario 1971, 26.06.2002
- ordinario 2069, 04.07.2002
- ordinario 2587, 04.07.2003
- ordinario 3697, 25.09.2013
- ordinario 3717, 11.11.2002
Texto
Trabajo Dirección del
Goblorno du Chila
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K9265(1815)13 3697
ORD. :
MAT.: Atiende presentación sobre bono
compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Ordinario N° 1257 de 05.09.13 del Sr.
Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.
2) Ordinario Nº 3198 de 16.08.13 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
3) Ordinario N° 1100 de 05.08.13 del Sr.
Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.
4) Presentación de 29.07.13 de doña Gloria
Tamayo Olivares por Gastronómica y
Banquetera S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 2013
A : SRA. GLORIA TAMAYO OLIVARES
SUBGERENTE DE GESTIÓN DE PERSONAS
GASTRONÓMICA Y BANQUETERA S.A.
AVENIDA HOLANDA N° 100, PISO 12
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud., en
representación de Gastronómica y Banquetera S.A., solicitó autorización a esta
Dirección para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna respecto de la
trabajadora Sra. Karla Alfaro Catalán.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos
distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de ese
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
"1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio
por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo
quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden
asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados,
en especial de certificado de 25.07.13, emitido por el médico pediatra Sr.
Remigio Gárate Correa, referido a la menor Thiara Isabella Ahumada Alfaro, rut
[RUT reservado], hija de la trabajadora Sra. Karla Cristina Alfaro Catalán, a quien se
refiere la presentación que nos ocupa, que debe permanecer en su domicilio y no
asistir a sala cuna hasta diciembre de 2013.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos
en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación
de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa antes
citadas, cumplo con informar a Ud. que en la especie resulta jurídicamente
procedente que doña Karla Alfaro Catalán y su empleadora Gastronómica y
Banquetera S.A. convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para que aquella
financie el cuidado de la menor Tiara Isabella Ahumada Alfaro en su domicilio
hasta diciembre de 2013.
Saluda atenfaHente a Ud.
DIRECTORA
MARÍA CÉCILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
end su DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
Goblorno du Chila
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K9265(1815)13 3697
ORD. :
MAT.: Atiende presentación sobre bono
compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Ordinario N° 1257 de 05.09.13 del Sr.
Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.
2) Ordinario Nº 3198 de 16.08.13 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
3) Ordinario N° 1100 de 05.08.13 del Sr.
Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.
4) Presentación de 29.07.13 de doña Gloria
Tamayo Olivares por Gastronómica y
Banquetera S.A.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 2013
A : SRA. GLORIA TAMAYO OLIVARES
SUBGERENTE DE GESTIÓN DE PERSONAS
GASTRONÓMICA Y BANQUETERA S.A.
AVENIDA HOLANDA N° 100, PISO 12
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud., en
representación de Gastronómica y Banquetera S.A., solicitó autorización a esta
Dirección para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna respecto de la
trabajadora Sra. Karla Alfaro Catalán.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos
distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de ese
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
"1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio
por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo
quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden
asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados,
en especial de certificado de 25.07.13, emitido por el médico pediatra Sr.
Remigio Gárate Correa, referido a la menor Thiara Isabella Ahumada Alfaro, rut
[RUT reservado], hija de la trabajadora Sra. Karla Cristina Alfaro Catalán, a quien se
refiere la presentación que nos ocupa, que debe permanecer en su domicilio y no
asistir a sala cuna hasta diciembre de 2013.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos
en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación
de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las
consideraciones expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa antes
citadas, cumplo con informar a Ud. que en la especie resulta jurídicamente
procedente que doña Karla Alfaro Catalán y su empleadora Gastronómica y
Banquetera S.A. convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para que aquella
financie el cuidado de la menor Tiara Isabella Ahumada Alfaro en su domicilio
hasta diciembre de 2013.
Saluda atenfaHente a Ud.
DIRECTORA
MARÍA CÉCILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
end su DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control