← Buscar en los dictámenes
ORD. N°3703
Semana Corrida; Remuneración; Remuneración Variable; Comisiones; Vendedores;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 45 ver otros del art. 45
- ley 20.281
Dictámenes concordantes
- dictamen 3262/66 de 05.08.2008
- ordinario 3703, 25.09.2013
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiama de Chile
DIRECION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13.973(2466)2012 3703
ORD. N°
huidico
MAT.: El personal de vendedores de sepulturas de
Sociedad Parque Quillota S.A., tiene derecho
a semana corrida.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
22.05.2013 y 13.08.2013.
2) Ordinario Nº 140, de la IPT de Quillota,
recibida el 13.03.2013.
3) Ordinario N° 212, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
14.01.2013.
4) Ordinario N° 793, de IPT Quillota, de
20.11.2012.
5) Presentación de Sociedad Parque Quillota
S.A., de 15.11.2012.
SANTIAGO,
25 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SOCIEDAD PARQUE QUILLOTA S.A.
CHACABUCO Nº 195 2º PISO OFICINA 1
QUILLOTAI
Por la presentación del antecedente 5), la Sociedad
Parque Quillota S.A., solicita un pronunciamiento que establezca si resulta
legalmente procedente el pago de semana corrida a su personal de vendedores y
al supervisor de éstos, cuyo giro principal es la venta de sepulturas.
Sobre la materia, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
En el informe de fiscalización que se acompaña al
Ordinario del antecedente 2), constan los contratos de trabajo y numerosas
liquidaciones de remuneraciones, en las que recurrentemente figura el concepto
“comisión por ventas”. Consta asimismo en los contratos de trabajo acompañados,
detalladas cláusulas regulatorias que fijan los requisitos y la forma de liquidar este
estipendio, precisándose que “se cancelará el día 30 del mes siguiente en que el
trabajador logre que el cliente pague en cheque y/o efectivo a lo menos el 7%
(siete por ciento) del precio neto pactado en el contrato".
En efecto, el diagrama siguiente, fija los factores de
que depende la liquidación de la “comisión por ventas”.
RANGO DESDE UF HASTA UF % SEGÚN RANGO DE VENTAS
1 0.1 80.00 0.5
2 80.01 140.00 3
3 140.01 200.00 4
4 200.01 260.00 5
5 260.01 299.99 6
6 300 Ó MÁS 7
Se establece asimismo, que “el plazo máximo que se
contempla para el ingreso a caja en efectivo o cheque del 7% del pie mínimo
obligatorio, para efectos de percibir la comisión por recaudación ylo cobranza será
de 180 días a contar de la fecha del contrato de compraventa".
Sobrelas comisiones correspondientes s al
dependiente contratado como Supervisor de Ventas, éstas se liquidan sobre la
base de las ventas efectuadas por los vendedores que se encuentran bajo su
supervigilancia jerárquica, de tal forma se establece, “que la respectiva comisión
se devengará sólo cuando el comprador haya pagado en efectivo o en cheque, a
lo menos el 10% del precio neto pactado en el contrato”.
Al respecto, esto es, sobre la comisión pactada
convencionalmente y que recibe el Supervisor de Ventas, cabe recordar que la
letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo, prescribe que “comisión, es el
porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras
operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador”. En la
especie, la venta de sepulturas, como giro principal de la empresa, se concreta
directamente con la gestión del vendedor, sin perjuicio además de la supervisión
que ejerce el respectivo superior jerárquico, labor esta última que implica una
“colaboración” y un apoyo eficaz e incidente que asegura la consecución de estas
operaciones.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el actual
texto del artículo 45 del Código del Trabajo establece:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que
se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo,
incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en
el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en
ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en
contrario se tendrá por no escrita.
“Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará,
en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De la disposición legal precedentemente transcrita,
se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen
derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso
compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo
devengado en el respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de
la reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación
de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse
considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de
remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
Por otra parte, mediante Dictamen Nº 3262/66, de
05.08.08, de este Servicio, se precisaron las características de un estipendio para
que sirva de base de cálculo de la semana corrida, y se dejó establecido que
"debe revestir primeramente el carácter de remuneración en los términos del
artículo 41 del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y ser principal y
ordinario".
Así entonces, en la situación de la especie, las
comisiones por ventas descritas precedentemente, tanto para los vendedores
como para el supervisor, que paga la Sociedad Parque Quillota S.A., tienen el
carácter de remuneración, puesto que conforme a los contratos de trabajo y
liquidaciones de remuneraciones acompañadas, son contraprestaciones en dinero
que se pagan por causa de éstos, al cumplirse los requisitos pactados, lo que
responde en estricto rigor al concepto de remuneración contemplado en el inciso
1º del artículo 41 del Código del Trabajo. Además - estas comisiones
jurídicamente constituyen una remuneración principal, porque subsisten por sí
mismas y no dependen de ningún otro estipendio para su percepción o cálculo, y
finalmente, también tienen el carácter de remuneración ordinaria, puesto que
estos bonos no tienen carácter excepcional o infrecuente, según se infiere de los
contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones.
Debe precisarse enseguida, si estas remuneraciones
variables se devengan diariamente.
Desde luego, en lo que concierne a este requisito, el
mencionado pronunciamiento expresa que una remuneración se devenga
diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día , esto es, aquella
que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Así, este pronunciamiento explica a modo ejemplar,
que no cumplen este requisito, “aquellas remuneraciones que, aun cuando
revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos
antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la
base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los
trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración
pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la
totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta”.
Por el contrario, en el caso que se examina, se han
tenido a la vista los correspondientes contratos y anexos de contrato de trabajo
que fijan individualmente, esto es, para cada dependiente, las normas básicas
que regulan la percepción de sus comisiones, no contemplándose ninguna
modalidad de acumulación o liquidación colectiva de éstas.
Es claro, en consecuencia, que se está en presencia
de metas de venta individuales - no colectivas, ni tampoco por concepto de
rendimiento colectivo - y se reitera, que se encuentran debidamente reguladas en
los contratos de trabajo y sus anexos.
De ello se sigue, que en el caso que se examina, que
mientras no se alcance determinado porcentaje de pago de la venta (7 %), no se
generarán las comisiones a que se ha hecho referencia precedentemente, no
teniendo derecho, por tanto, este personal, a impetrar el pago de los días
domingos, festivos y/o descansos compensatorios, según corresponda, que
incidieren en dichos períodos semanales.
Cumplidas entonces las exigencias establecidas para
empezar a generar estos estipendios variables, los montos percibidos por tal
concepto deberán ser considerados para determinar la base de cálculo de la
semana corrida de los aludidos dependientes.
No altera la conclusión anterior, el hecho de que los
estipendios variables que se examinan se devenguen una vez alcanzada la meta
establecida de 7% de la venta, lo que puede incluso cumplirse hasta 180 días
después de la venta, por cuanto ello sólo constituye la modalidad a que debe
sujetarse el referido proceso de venta, y en consecuencia, no dejan - estas
comisiones - por esta circunstancia debidamente pactada, de devengarse
diariamente.
En lo que respecta al dependiente titular de las
labores de Supervisor de Ventas, en concepto de esta Dirección, no se configuran
la totalidad de los requisitos para que las remuneraciones variables que percibe
formen parte de la base de cálculo de la semana corrida, toda vez que sus
comisiones dependen exclusivamente del personal de vendedores a su cargo, no
generando ventas en forma directa.
Por último, se ha sostenido respecto a Ejecutivos de
Venta de VTR, Oficio Nº 3607, de 09.09.11; Asesores Financieros del Grupo
Santander, Oficio Nº 3721, de 16.09.11; Vendedores Técnicos de partes y piezas
del rubro hidráulico, de Interfluid Ltda., Oficio Nº 0769, de 20.02.2012; Personal de
Ventas de Argenta Ltda., Oficio Nº 817, de 20.02.2013; Vendedores y Técnicos de
ADT Segurity Services S.A., Oficio N° 835, de 21.02.2013, y personal
especializado de TV Cable Nielsen S.A., Oficio Nº 2842, de 18.07.2013, todos de
esta Dirección, que, en estos casos, los dependientes perciben remuneraciones
variables por ventas de bienes y servicios que son el resultado de una secuencia
de actos y operaciones técnicas y complejas, que abarcan un período prolongado
de tiempo y una atención diaria y sostenida del dependiente, rasgos y
características del trabajo realizado que explican con creces el hecho que las
trabajador. remuneraciones así percibidas se integran diariamente al patrimonio del
Así entonces, estas comisiones por ventas cumplen
con la totalidad de los requisitos que la ley exige para ser considerados en la base
de cálculo de la semana corrida, vale decir, constituyen remuneraciones variables
de carácter principal y ordinaria, y son devengadas diariamente, atendidas las
características del proceso de venta descrito.
En consecuencia, sobre la base de las normas
legales y jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme manifestar a Ud. que los
vendedores de sepulturas de la Sociedad Parque Quillota S.A., tienen derecho al
pago de semana corrida en los términos precisados en el presente informe.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
CMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGRAgr
Distribución:
- Jurídico, Partes y Control
- IPT Quillota
Trabajo
Gobiama de Chile
DIRECION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K13.973(2466)2012 3703
ORD. N°
huidico
MAT.: El personal de vendedores de sepulturas de
Sociedad Parque Quillota S.A., tiene derecho
a semana corrida.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
22.05.2013 y 13.08.2013.
2) Ordinario Nº 140, de la IPT de Quillota,
recibida el 13.03.2013.
3) Ordinario N° 212, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
14.01.2013.
4) Ordinario N° 793, de IPT Quillota, de
20.11.2012.
5) Presentación de Sociedad Parque Quillota
S.A., de 15.11.2012.
SANTIAGO,
25 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SOCIEDAD PARQUE QUILLOTA S.A.
CHACABUCO Nº 195 2º PISO OFICINA 1
QUILLOTAI
Por la presentación del antecedente 5), la Sociedad
Parque Quillota S.A., solicita un pronunciamiento que establezca si resulta
legalmente procedente el pago de semana corrida a su personal de vendedores y
al supervisor de éstos, cuyo giro principal es la venta de sepulturas.
Sobre la materia, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
En el informe de fiscalización que se acompaña al
Ordinario del antecedente 2), constan los contratos de trabajo y numerosas
liquidaciones de remuneraciones, en las que recurrentemente figura el concepto
“comisión por ventas”. Consta asimismo en los contratos de trabajo acompañados,
detalladas cláusulas regulatorias que fijan los requisitos y la forma de liquidar este
estipendio, precisándose que “se cancelará el día 30 del mes siguiente en que el
trabajador logre que el cliente pague en cheque y/o efectivo a lo menos el 7%
(siete por ciento) del precio neto pactado en el contrato".
En efecto, el diagrama siguiente, fija los factores de
que depende la liquidación de la “comisión por ventas”.
RANGO DESDE UF HASTA UF % SEGÚN RANGO DE VENTAS
1 0.1 80.00 0.5
2 80.01 140.00 3
3 140.01 200.00 4
4 200.01 260.00 5
5 260.01 299.99 6
6 300 Ó MÁS 7
Se establece asimismo, que “el plazo máximo que se
contempla para el ingreso a caja en efectivo o cheque del 7% del pie mínimo
obligatorio, para efectos de percibir la comisión por recaudación ylo cobranza será
de 180 días a contar de la fecha del contrato de compraventa".
Sobrelas comisiones correspondientes s al
dependiente contratado como Supervisor de Ventas, éstas se liquidan sobre la
base de las ventas efectuadas por los vendedores que se encuentran bajo su
supervigilancia jerárquica, de tal forma se establece, “que la respectiva comisión
se devengará sólo cuando el comprador haya pagado en efectivo o en cheque, a
lo menos el 10% del precio neto pactado en el contrato”.
Al respecto, esto es, sobre la comisión pactada
convencionalmente y que recibe el Supervisor de Ventas, cabe recordar que la
letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo, prescribe que “comisión, es el
porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras
operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador”. En la
especie, la venta de sepulturas, como giro principal de la empresa, se concreta
directamente con la gestión del vendedor, sin perjuicio además de la supervisión
que ejerce el respectivo superior jerárquico, labor esta última que implica una
“colaboración” y un apoyo eficaz e incidente que asegura la consecución de estas
operaciones.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el actual
texto del artículo 45 del Código del Trabajo establece:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que
equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que
se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas
por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se
calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
"No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,
tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras."
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo,
incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en
el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en
ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en
contrario se tendrá por no escrita.
“Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará,
en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores
exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De la disposición legal precedentemente transcrita,
se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen
derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso
compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo
devengado en el respectivo período de pago.
Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de
la reforma introducida por la ley Nº 20.281, ha modificado el ámbito de aplicación
de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema
remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables,
precisando que el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse
considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de
remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.
Por otra parte, mediante Dictamen Nº 3262/66, de
05.08.08, de este Servicio, se precisaron las características de un estipendio para
que sirva de base de cálculo de la semana corrida, y se dejó establecido que
"debe revestir primeramente el carácter de remuneración en los términos del
artículo 41 del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y ser principal y
ordinario".
Así entonces, en la situación de la especie, las
comisiones por ventas descritas precedentemente, tanto para los vendedores
como para el supervisor, que paga la Sociedad Parque Quillota S.A., tienen el
carácter de remuneración, puesto que conforme a los contratos de trabajo y
liquidaciones de remuneraciones acompañadas, son contraprestaciones en dinero
que se pagan por causa de éstos, al cumplirse los requisitos pactados, lo que
responde en estricto rigor al concepto de remuneración contemplado en el inciso
1º del artículo 41 del Código del Trabajo. Además - estas comisiones
jurídicamente constituyen una remuneración principal, porque subsisten por sí
mismas y no dependen de ningún otro estipendio para su percepción o cálculo, y
finalmente, también tienen el carácter de remuneración ordinaria, puesto que
estos bonos no tienen carácter excepcional o infrecuente, según se infiere de los
contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones.
Debe precisarse enseguida, si estas remuneraciones
variables se devengan diariamente.
Desde luego, en lo que concierne a este requisito, el
mencionado pronunciamiento expresa que una remuneración se devenga
diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día , esto es, aquella
que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Así, este pronunciamiento explica a modo ejemplar,
que no cumplen este requisito, “aquellas remuneraciones que, aun cuando
revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos
antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la
base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los
trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración
pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la
totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta”.
Por el contrario, en el caso que se examina, se han
tenido a la vista los correspondientes contratos y anexos de contrato de trabajo
que fijan individualmente, esto es, para cada dependiente, las normas básicas
que regulan la percepción de sus comisiones, no contemplándose ninguna
modalidad de acumulación o liquidación colectiva de éstas.
Es claro, en consecuencia, que se está en presencia
de metas de venta individuales - no colectivas, ni tampoco por concepto de
rendimiento colectivo - y se reitera, que se encuentran debidamente reguladas en
los contratos de trabajo y sus anexos.
De ello se sigue, que en el caso que se examina, que
mientras no se alcance determinado porcentaje de pago de la venta (7 %), no se
generarán las comisiones a que se ha hecho referencia precedentemente, no
teniendo derecho, por tanto, este personal, a impetrar el pago de los días
domingos, festivos y/o descansos compensatorios, según corresponda, que
incidieren en dichos períodos semanales.
Cumplidas entonces las exigencias establecidas para
empezar a generar estos estipendios variables, los montos percibidos por tal
concepto deberán ser considerados para determinar la base de cálculo de la
semana corrida de los aludidos dependientes.
No altera la conclusión anterior, el hecho de que los
estipendios variables que se examinan se devenguen una vez alcanzada la meta
establecida de 7% de la venta, lo que puede incluso cumplirse hasta 180 días
después de la venta, por cuanto ello sólo constituye la modalidad a que debe
sujetarse el referido proceso de venta, y en consecuencia, no dejan - estas
comisiones - por esta circunstancia debidamente pactada, de devengarse
diariamente.
En lo que respecta al dependiente titular de las
labores de Supervisor de Ventas, en concepto de esta Dirección, no se configuran
la totalidad de los requisitos para que las remuneraciones variables que percibe
formen parte de la base de cálculo de la semana corrida, toda vez que sus
comisiones dependen exclusivamente del personal de vendedores a su cargo, no
generando ventas en forma directa.
Por último, se ha sostenido respecto a Ejecutivos de
Venta de VTR, Oficio Nº 3607, de 09.09.11; Asesores Financieros del Grupo
Santander, Oficio Nº 3721, de 16.09.11; Vendedores Técnicos de partes y piezas
del rubro hidráulico, de Interfluid Ltda., Oficio Nº 0769, de 20.02.2012; Personal de
Ventas de Argenta Ltda., Oficio Nº 817, de 20.02.2013; Vendedores y Técnicos de
ADT Segurity Services S.A., Oficio N° 835, de 21.02.2013, y personal
especializado de TV Cable Nielsen S.A., Oficio Nº 2842, de 18.07.2013, todos de
esta Dirección, que, en estos casos, los dependientes perciben remuneraciones
variables por ventas de bienes y servicios que son el resultado de una secuencia
de actos y operaciones técnicas y complejas, que abarcan un período prolongado
de tiempo y una atención diaria y sostenida del dependiente, rasgos y
características del trabajo realizado que explican con creces el hecho que las
trabajador. remuneraciones así percibidas se integran diariamente al patrimonio del
Así entonces, estas comisiones por ventas cumplen
con la totalidad de los requisitos que la ley exige para ser considerados en la base
de cálculo de la semana corrida, vale decir, constituyen remuneraciones variables
de carácter principal y ordinaria, y son devengadas diariamente, atendidas las
características del proceso de venta descrito.
En consecuencia, sobre la base de las normas
legales y jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme manifestar a Ud. que los
vendedores de sepulturas de la Sociedad Parque Quillota S.A., tienen derecho al
pago de semana corrida en los términos precisados en el presente informe.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTORA
CMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGRAgr
Distribución:
- Jurídico, Partes y Control
- IPT Quillota