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Dirección del TrabajoOrdinario25 de septiembre de 2013

ORD. N°3716

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3716, 25.09.2013
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K.10185 (2032) 2013 3716
Juidico. ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la procedencia
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de sala
cuna mediante la entrega de un bono
compensatorio, tratándose de dos menores
cuyos problemas de salud imposibilitan su
asistencia a un establecimiento de tal
naturaleza.
ANT.: 1) Correo Electrónico de 07.09.2013, de
Representante Legal Sociedad Educacional
Anairo Ltda.
2) Ordinario N° 1734, de 29.08.2013, de
Inspectora Comunal del Trabajo Viña del Mar.
3) Presentación de 23.08.2013, ,de
Representante Legal Sociedad Educacional
Anairo Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 2013
A : LILIANA BÁEZ BEZAMA
REPRESENTANTE LEGAL
SOCIEDAD EDUCACIONAL ANAIRO LTDA.
AMUNÁTEGUI N° 2008
RECREO
VIÑA DEL MAR/
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a
determinar si procede autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna a las trabajadoras de esa Empresa Sra. Karla Gómez Zamorano y Sra. Marcela
San Martín Lazo, atendida las condiciones de salud de sus hijos, Santiago Alonso
Carrera Gómez y Ezequiel Ismael Montenegro San Martín, respectivamente.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada

y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser
cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
Construyendo' o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este
Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales
características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra
fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en
situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas
condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala
cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las
alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la misma
jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820,
de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no
existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por
concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que,
esta Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta
jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su
obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento
previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada
situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los
problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, respecto de la Trabajadora Sra. Karla Andrea
Gómez Zamorano, consta de los antecedentes acompañados y, en especial del
certificado médico expedido por el médico tratante, Pediatra Karin Staab M., que su
hijo de 1 año y 6 meses de edad, Santiago Carrera Gómez, es paciente con

diagnostico de bronconeumonía por virus reșpiratorio sincicial, por lo que debe
guardar reposo en su casa desde julio hasta diciembre del presente año.
En relación a la trabajadora Sra. Marcela San Martín Lazo,
consta del certificado médico expedido por el médico tratante, Pediatra Pamela
Ramolfo Bermúdez, que su hijo de 9 meses de edad, Ezequiel Montenegro San
Martín, presenta reflujo gastroesofágico severo, con riesgo nutricional, por lo que no
puede asistir a sala cuna durante todo el año.
Analizadas las situciones consultadas a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que en ambos
casos estamos en presencia de una situación especial, que facultaría a las partes de
la relación laboral para convenir un bono compesatorio por concepto de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la empresa Sociedad
Educacional Anairo Ltda. y las trabajadoras $ra. Karla Gómez Zamorano y Sra.
Marcela San Martín Lazo convengan el pago deun bono compensatorio del beneficio
de sala cuna, todo ello mientras no se haga usą de dicho derecho por medio de una
de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones
de salud de los menores aconsejen no enviarlos a sala cuna.
Saluda a Ud.,
DEL
R DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DELTRABAJO
wgsu)
MAOISMSTAC Dístribución:
Jurídico - Partes - Control.
Inspectora Comunal del Trabajo Viña del Mar

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